Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 27 de Agosto de 2013, expediente 14527

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

Causa n°14527.

“JARA CORREAS, J.S. s/ recurso de casaciónA

Cámara Federal de Casación Penal Reg. nº 1539.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente, los doctores M.H.B. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 253/258vta. de la presente causa n°14527 del registro de esta Sala, caratulada: AJARA CORREAS, Jesús @

Sebastián s/ recurso de casación@; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de Mendoza, en la causa nº 2541-J de su registro, mediante veredicto del 11 de marzo de 2011, cuyos fundamentos fueron leídos el 18 del mismo mes y año, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “1º) CONDENANDO a J.S.J.C., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de PESOS DOSCIENTOS

    CINCUENTA ($250,00), CON ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, POR

    CONSIDERARLO autor responsable del delito previsto por el art.

    5º, inciso C) de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes.-“ (fs. 222)

  2. Contra esa resolución, a fs. 253/258vta.

    interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor D.E.P., en representación de J.S.J.C., el que fue concedido a fs.

    260/260vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 276.

  3. El impugnante encauzó sus agravios por la vía prevista en en el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente acerca de la admisibilidad del recurso, y reseñar los antecedentes de hecho que dieron cumplimiento al requisito de autosuficiencia,

    desarrolló los motivos que sustentaron su impugnación.

    Con ese propósito, afirmó que en las presentes actuaciones se había inobservado las formas procesales exigibles bajo pena de nulidad (arts. 123, 404 y 456, inc. 2°

    del C.P.P.N., con fundamento en el principio de razonabilidad del art. 28 de la C.N.) debido a que la sentencia atacada carecía de motivación suficiente en torno a la demostración de los elementos del tipo objetivo y subjetivo enrostrado a su asistido.

    Al respecto, indicó que el tribunal arribó a conclusiones dogmáticas que no se correspondían con las constancias que surgían del expediente, en desmedro de la garantía de defensa en juicio que exigía la exteriorización del mecanismo de logicidad empleado por los sentenciantes y la exposición de la crítica sobre los elementos probatorios que sustentaron la sentencia.

    En esa dirección, se dolió de la “prescindencia total y absoluta de la declaración indagatoria corroborada en todas las circunstancias que rodearon el hecho” que realizó el tribunal, indicando que no debía confundirse la potestad soberana de los jueces de asignar a cada prueba un valor de convicción, con el inexcusable deber de tomar en consideración y someter a valoración todas las pruebas legalmente incorporadas a la causa.

    Se agravió de que la sentencia impugnada hubiera considerado como único factor determinante, la concurrencia de “elementos secuestrados en el domicilio de Jara, adjudicándole sin valoración probatoria alguna la detentación y la pertenencia de la totalidad del material secuestrado en el lugar”, lo cual resultaba insuficiente para arribar a un juicio de certeza, no solo en razón del descargo brindado por el imputado, sino debido a que en el domicilio allanado “se encontraban o habitaban otras personas mayores según son individualizadas en el acta de procedimiento”.

    En lo atinente a la valoración del secuestro de un cigarrillo de marihuana en poder de Ugarte, la recurrente indicó que la sentencia daba por sentado que su asistido se lo había vendido, sin considerar alternativas tales como que pudo 2

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    “JARA CORREAS, J.S. s/ recurso de casaciónA

    Cámara Federal de Casación Penal habérselo dado a título gratuito, o que pudo haber obedecido al reparto de la sustancia que adquirieron juntos; todo lo cual resultaba conteste con las explicaciones brindadas por Jara sobre la relación de amistad que lo unía con U., en cuyo marco consumían juntos y adquirían estupefacientes.

    Agregó a ello que su asistido solo había reconocido como propio el estupefaciente que llevaba en el morral y que había desconocido el resto del secuestro resultante del allanamiento de la vivienda, sin que tal afirmación fuera valorada, descartada o desvirtuada.

    Destacó que, aún cuando se tuviera por cierta la presunta venta de Jara a U., ello no resultaría suficiente para tener por acreditado el comercio de droga, ya que un solo hecho no permitía formar un jucio de certeza sobre la habitualidad que requería una actividad comercial.

    En definitiva, subrayó que el fundamento de la sentencia se había sustentado en “la sola afirmación de la concurrencia y detención de U. a quien se le secuestró un porro de marihuana, más el secuestro de la misma sustancia en el domicilio de mi defendido”; lo cual era “muy poco como fundamento serio”.

    Solicitó a este Tribunal, que anulara la resolución recurrida y resolviera conforme a lo peticionado; e hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el plazo previsto por los arts. 465 y 466

    del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca (a fs. 278/279vta.),

    quien solicitó que se rechazara el remedio intentado, en orden a considerar que la prueba incorporada al debate había sido adecuadamente valorada por el tribunal oral, y que los fundamentos que daban cuenta de ello habían sido expresados de manera clara, concreta y precisa.

    Destacó, en síntesis, la existencia de una investigación policial preliminar al allanamiento y detención del imputado, que registró numerosos contactos entre Jara 3

    Correas y distintas personas que llegaban a su domicilio y efectuaban movimientos típicos de transacción de estupefacientes.

    De igual modo, recordó los antecedentes de la causa y detalló la naturaleza, cantidad y disposición del material secuestrado en la vivienda del imputado.

  5. En la misma oportunidad, se presentó la señora Defensora Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.D. (fs. 280/283.) quien reforzó con sus argumentaciones los motivos señaldos por su par en la instancia anterior.

    A esos fines, señaló que de las tareas de inteligencia no surgía actividad ilícita alguna por parte de su asistido, y que ninguno de los testimonios de los preventores recabados en el debate indicaba positivamente a J. como la persona que realizaba los supuestos pasamanos observados durante la vigilancia, los cuales, por otra parte, no se describían tampoco.

    Reseñó que la versión de su asistido de que consumía estupefacientes y que lo hacía de modo compartido con U.,

    se veía corroborada por...

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