Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Abril de 2016, expediente CAF 010701/2012/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 10.701/2012/CA2: “JARA CARINA ANDREA Y OTROS c/ EN-

Mº JUSTICIA-SPF DTO 2807/93 884/08 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 5 de abril de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “JARA CARINA ANDREA Y OTROS c/

EN-Mº JUSTICIA-SPF DTO 2807/93 884/08 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, contra la sentencia de fs.

172/173vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de la anterior instancia en lo que aquí

    interesa y es materia de agravios, hizo lugar a la demanda por los períodos en que los actores revistieron en actividad y declaró la inconstitucionalidad del carácter “no remunerativo” y “no bonificable” atribuido a los aumentos previstos por los decretos 2807/93 y sus modificatorios 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08.

    Asimismo, ordenó al Estado Nacional que computara en sus haberes mensuales, como remunerativas y bonificables, las sumas concedidas por aquéllos desde agosto de 2004 hasta el 01/08/2012 (confr. dtos. 1305/12 y 1307/12), en los términos establecidos por la CSJN en los autos “Z.” (Fallos 335:430). Señaló

    que las diferencias reconocidas devengarían intereses a la tasa pasiva del BCRA (art. 622 del Código Civil; “Y.P.F. c/ Corrientes Prov. Y Banco de Corrientes s/

    Cobro de pesos”, sent. del 03/03/92, y S.I. “Moya, S.J. c/ E.N.- Mº

    Interior s/ Personal Militar”, sent. del 11/03/08). Impuso las costas en el orden causado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; el Estado Nacional a fs. 174 (concedido libremente a fs. 175) y los actores a fs. 177 (concedido libremente a fs. 181).

    Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11163519#150437638#20160404154854634 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA N° 10.701/2012/CA2: “JARA CARINA ANDREA Y OTROS c/ EN-

    Mº JUSTICIA-SPF DTO 2807/93 884/08 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    Puestos los autos en la Oficina, expresaron sus agravios a fs.

    187/191 y a fs. 184/185, respectivamente. Ninguna de las partes contestó el memorial de su contrario (confr. fs. 193).

  3. ) Que en relación con el decreto 2807/93, esta S. ya se ha expedido en los autos “V. de C.N.H. contra EN –M° Justicia-–

    Sec Política Crim y A P – Dto 2807/93 sobre personal militar y civil de las FFA y de seg”, sentencia del 21 de diciembre de 2009; “A., N.R. y otros c/

    EN –Mº Justicia SPF- Dto 2807/03 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 10 de noviembre de 2011; y “B., I.A. y otros c/ EN – Mº Justicia- SPF- Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg” y “A., S.D. y otros c/ EN –Mº Justicia- SPF Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencias del 8 y 17 de mayo de 2012, respectivamente.

    En los precedentes citados se advirtió que “(…) los suplementos pretendidos se tratan de sumas que se perciben regularmente en forma mensual en razón de la relación de empleo que media entre el Estado y el agente penitenciario, en razón de la prestación de servicios a las instituciones, y conforme determinadas circunstancias, por las que se le hace merecedor de una prestación mayor a la del sueldo previsto en la escala salarial correspondiente.

    El hecho de que los agentes perciban sumas diferenciales de acuerdo a la situación particular en que se encuentran no le quitan el carácter remuneratoria de ellas, y, por lo tanto, tienen la misma naturaleza del rubro ‘sueldo’ que se trata solamente de una base liquidatoria, que actúa como ‘piso’ de la remuneración a la que tiene derecho el agente”.

    En definitiva, en las mencionadas decisiones se concluyó que “el carácter ‘remuneratorio’ del suplemento discutido lleva a reconocerle un tratamiento idéntico que al ‘sueldo’, y por lo tanto su monto es necesariamente...

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