JARA, ARTURO EMMANUEL c/ LA SEGUNDA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteCNT 025743/2014/CA001
Número de registro003

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.629 CAU -

SA N° 25743/2014 SALA IV “JARA, ARTURO EMMANUEL C/

LA SEGUNDA ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZ-

GADO N° 30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 de marzo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 99/102) se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios que obra a fs.

103/106, que no recibió réplica de la contraria.

A su vez, la recurrente apela por elevados los honorarios regula-

dos a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervi-

nientes (fs. 105).

II) La demandada cuestiona en su primer agravio que se haya ad-

mitido la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, aunque considero que la queja vertida en esta etapa deviene inatendible.

Cabe recordar que a fs. 99 la sentenciante de grado resolvió que “…el tratamiento de la excepción de incompetencia opuesta por parte de la demandada… si bien no fue resuelta oportunamente (conf. art. 76

CPCCN), la causa continuó tramitando la prueba ofrecida por las par-

tes sin oposición alguna por parte de la accionante, por lo que consi-

dero que consintió la competencia desistiendo de su planteo…”.

Ahora bien, tal como esta S. lo ha sostenido con anterioridad,

más allá de que se comparta o no lo resuelto en grado, resulta improce-

dente en este estado del proceso declarar la incompetencia de este fuero (ver, al respecto, “Montes, H. y otros c/ Estado Nacional - Ministe-

rio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ Diferencias de S.rios”, SD Nº 93.515 del 11/08/2008), por lo que corresponde exa-

minar el fondo de la cuestión debatida.

Fecha de firma: 21/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20261305#229743835#20190321091111954

Poder Judicial de la Nación III) Seguidamente ingresaré, en el agravio deducido por la accio-

nada en cuanto cuestiona la valoración del informe pericial psicológico.

Sostiene que el porcentaje de incapacidad psíquico determinado por la experta médica no resultaría resarcible, pues –a su juicio- no reviste la calidad de irreversible, a la par que efectúa diversas objeciones acerca de la relación de causalidad de la minusvalía psíquica con el siniestro de marras Considero que, no le asiste razón a la recurrente.

Pues bien, en relación con el primer tramo de los cuestionamien-

tos, cabe señalar que la aseguradora cuestiona las conclusiones de la pe-

rito, pues sostiene que “…debe presentarse algún grado de incapaci-

dad respecto de las aptitudes previas, que sea irreversible o que se en-

cuentre jurídicamente consolidada…”.

En este sentido, cabe señalar que la experta concluyó que el actor posee en su faz psicológica...

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