JARA, ALDANA LUCILA c/ EXPRESO NUEVE DE JULIO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha27 Diciembre 2022
Número de expedienteCIV 001838/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Jara, A.L. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 1.838/2021 -Juzgado Civil n°

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En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Jara, A.L. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 19/5/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por A.L.J., condenado a Expreso Nueve de J.S. y su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $

    1.960.600, más intereses y costas; apeló la actora. Sus agravios fueron presentados el día 6/10/2022 y no fueron contestados por las contrarias.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La accionante critica por reducidos los montos concedidos para resarcir la incapacidad sobreviniente y las consecuencias no patrimoniales. Cuestiona a su vez la tasa de interés establecida.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (26/10/2020)

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente El a quo concedió la suma de $ 1.300.000 por esta partida, lo que merece las quejas de la actora, quien lo estima reducido a la luz de los perjuicios que el hecho le produjo y los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

    13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito,

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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    para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed.,

    Daños a las personas

    , p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    En cuanto al cuestionamiento realizado respecto a una supuesta duplicación de rubros indemnizatorios en concepto de daño moral y daño psicológico, debo decir que esta Sala siempre ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor,

    que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    contemplación del tema central (conf. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. 1, pág. 39, N° 23, edit. Rubinzal-Culzoni, 1992).

    No debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso, por lo que considero que no existe en el caso una duplicación indemnizatoria por el mismo daño.

    Ahora bien, para la cuantificación del daño pueden tomarse como pautas orientativas criterios matemáticos, para lo que se deben ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente–, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuáles se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (conf. Z. de G., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H.,

    1993, T. 2a, pág.523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”,

    M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, H.-.T., M.I., “La utilidad,

    significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes

    , La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos,

    op. cit., T 4, pág. 318; Z. de G., op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    35263081#354169127#20221227092554149

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    caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    No se encuentra discutido que la reclamante sufrió lesiones cuando el colectivo en el que se transportaba colisionó con su parte lateral derecha contra el frente de otro micróminbus que se encontraba estacionado, lo que ocasionó que la actora golpee su cuerpo contra el interior del vehículo y que los vidrios astillados de la ventana cayeran sobre ella.

    Respecto a los daños sufridos, con fecha 16/5/2021 se acompañaron las constancias de atención de la víctima en la Clínica Privada General Belgrano, donde fue atendida el día del accidente con diagnóstico de traumatismos leves y con indicación de aines.

    ...

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