Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Septiembre de 2014, expediente CNT 002619/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 2619/2014 SALA IV “JARA ALCIDES OSVALDO C/ ZUCAMOR S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014,reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 26/28 el actor apela la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente la demanda.

Para así decidir, la Sra. Jueza a quo sostuvo que, a pesar de la situación de rebeldía de la demandada, de los propios hechos expuestos en la demanda (que cabía tener por reconocidos) surgía que el actor no había intimado previamente a la empleadora al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias y multas reclamadas en este causa, por lo que no la había constituido en mora del pago de las sumas pretendidas, ni había dado cumplimiento a las intimaciones requeridas por las leyes 25.323 y 25.345 como para que resulten admisibles las indemnizaciones allí previstas. Agregó que, frente al pago incumplimiento patronal al pago correcto de la liquidación final (incluidos los rubros salariales e indemnizatorios), los arts. 10, 61 y 63 de la LCT le imponían al actor el deber de intimar inmediatamente al pago de las respectivas diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas y la omisión de este recaudo no podía considerarse suplida por la promoción de la acción. Concluyó entonces que “todo ello…impide el tratamiento de las respectivas diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en la demanda así como la procedencia de las multas reclamadas en base a los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y en el art. 45 de la ley 25.345”.

El actor se agravia del rechazo de las diferencias referidas, pues considera –en síntesis- que la solución adoptada constituye un exceso ritual manifiesto, pues si bien su parte no cumplió con el formalismo de notificar telegráficamente a la empleadora de las Fecha de firma: 24/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación diferencias salariales que se reclamarían en la presente acción, “lo cierto es que la demandada tuvo reiteradas oportunidades para tomar vista de las sumas reclamadas y de hecho abrió una instancia de negociación ante el SECLO”.

Anticipo que, a mi juicio, le asiste parcial razón al apelante, por los motivos que paso a expresar.

II) Algunas normas de naturaleza punitiva exigen, como condición de procedencia de las sanciones que ellas mismas establecen, la intimación de cumplimiento a la otra parte. Tal es el caso, por ejemplo, de las multas previstas en los arts. 80 de la LCT o 2º de la ley 25.323. En tales supuestos, la omisión de ese recaudo trae aparejada la pérdida del derecho a reclamar la respectiva sanción.

En cambio, no existe ninguna norma ni principio que supedite el nacimiento del crédito del trabajador por diferencias salariales o indemnizatorias a la realización de una intimación previa a la iniciación del juicio. La exigencia establecida por la Sra. Jueza a quo (según la cual el dependiente debería “intimar inmediatamente” el pago de las diferencias adeudadas) no sólo carece entonces de apoyo normativo, sino que además contraría el principio de irrenunciabilidad que ha merecido consagración legislativa en los arts. 58 y 260 de la LCT.

Corresponde entonces comprobar la existencia de las diferencias pretendidas.

III) El actor funda esa pretensión en la afirmación de que la demandada, al practicar la liquidación final, “no tomó como referencia la mejor remuneración percibida por mi...

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