Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Abril de 2022, expediente CNT 065760/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 65.760/2014/CA1 AUTOS

J.G.M. c/MENSAJERIA URBANA SA

s/DESPIDO

– JUZGADO Nro. 53 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

I.- La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a MENSAJERIA URBANA SA al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, rubros salariales, los incrementos dispuestos en los arts. 1 y 2 de la ley 25323, y la reparación dispuesta en el art.

45 de la ley 25345 (fs. 186/189 vta.).

Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 190/193 vta. y fs. 196/200 con réplica de la contraria a fs. 202/205.

II.- Por razones de mejor orden, en primer lugar trataré el recurso de la parte demandada por cuanto cuestiona la causal del despido dispuesto por la empleadora.

En el caso de autos, la recurrente se considera agraviada porque la Sra. Juez de grado anterior al valorar la prueba testimonial,

concluyó que la misma no acreditó que el actor efectivamente realizó servicios de cadetería para los clientes de la empresa de manera particular, como tampoco que los hubiera realizado durante la jornada laboral utilizando las herramientas de la empresa, por lo tanto el despido carecía de causa legítima.

En principio, cabe señalar que no es materia de controversias que el actor prestó servicios de mensajería para MENSAJERÍA

URBANA SA, y que el despido directo tuvo lugar el 12 de junio de 2014.

Luego, la sociedad demandada en su comunicación de la disolución del contrato de trabajo, atribuyó al actor la siguiente falta “(…)

Ud. en notoria contradicción a los fines de la empresa ha estado realizando Fecha de firma: 13/04/2022 servicios de cadetería para varios de nuestros clientes en forma particular, en Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación horario laboral y utilizando las herramientas de trabajo otorgadas por Ud, por nosotros, cobrando dichos servicios en forma independiente. 3) Ud. en ningún momento denunció la realización de los mentados servicios, haciendo propios importes pertenecientes a esta empresa, 4) Entre los diversos clientes a los cuales Ud. les realizó en forma independiente se encuentras las firmas: RPB

SA; PROVINCIA SEGUROS; NEW AMERICAN OIL; CHINA SHIPPING

ARGENTINA SA (…)

(CD Nro. 469830618, fs. 24).

La demandada a fin de acreditar la injuria de “pérdida de confianza”, con base en el hecho enunciado en la comunicación de despido, ofreció la declaración de 4 testigos, Correa, C., R. y G. (fs. 51). Sin embargo, solo aportó el testimonio de G. porque desistió de los testigos Correa y R. (fs. 170 y fs. 173) y tuvo por decaído el derecho de aportar los dichos de Castillo (fs. 171).

En cuanto al testigo G., dicho deponente es el gerente de la sociedad demandada y afirmó que no “(…) recuerda cuando ingresó el dicente. Que no sabe cuándo ingresó el actor. Que tampoco recuerda si estaba ya trabajando o ingresó después que el dicente. Que el actor era cadete, ciclista (…) trabajaba de 9 hs a 18 hs. Que no recuerda la fecha hasta la cual trabajó el dicente. Que el actor se desvinculó porque junto con otro empleados estaba haciendo viajes a clientes de la empresa por su cuenta y los cobraban ellos sin pasarlos por la empresa.- que lo sabe porque otro de los chicos que lo hacia lo confesó y además encontraron en un registro del actor con datos de viajes que había hecho a varios clientes durante varios días y cuanto los cobraba. Que eran varios clientes pero el único que se acuerda es: CHINA SHIPING que cuando ellos se fueron dejó de ser cliente.-

que cuando se refiere a “Ellos” se refiere a los chicos que se lo llevaron y dejó

de ser cliente para la empresa. Que eran varias empresas, que cree que también estaba SANSUNG. Que la empresa hace trámites para clientes, la demandada, y cuando iban a levantar tramites a algunos clientes, hacían tramites a su vez en forma particular a empleados de esa empresa y por otro lado, a su vez a algunos clientes le hacían tramites y le facturaban como monotribustista utilizando el monotributo de C.C., que esta persona es otro empleado de la demandada, cadete – ciclista. Que también fue despedido. (…) Que el testigo dice que en relación a la empresa CHINA

SHIPING el dicente menciona que como esos viajes no pasaron por la empresa no saben en qué momento exacto se hicieron.- puede ser conjuntamente con viajes solicitados a la empresa, que si fueron hechos en horario laboral. Que sabe que se hicieron en horario laboral porque es el horario de la empresa también y porque en ese mismo horario laboral habitualmente pedían los tramites a la empresa demandada en autos. Que esos vales que se le entregaban al actor, eran en efectivo cuando solicitaban un vale. Que un vale es un adelanto solicitado por el empleado y que la empresa puede otorgar o no. En la medida de lo posible se otorgaban. Que el actor llegaba a la oficina, se le pasan viajes para realizar, y hacia los viajes que se le daban en algún momento se tomaba el horario de almuerzo y después volvían a la empresa antes de retirarse

(fs. 169/170).

Finalizada la precedente síntesis, considero que la declaración transcripta carece de suficiente valor probatorio para imputar los Fecha de firma: 13/04/2022 hechos expuestos en la comunicación de despido. Digo esto porque el testigo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación en su condición de gerente de la empresa afirmó no tomar conocimiento directo de los hechos que declaró, como tampoco presenció el momento en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento, no recordando las fechas en que se suscitaron los hechos.

Por otra parte, cobró relevancia la prueba informativa dirigida a las empresas PROVINCIA SEGUROS, CHINA SHIPPING

ARGENTINA SA y NEW AMERICAN OIL SA.

Así, PROVINCIA SEGUROS dio cuenta de que conforme sus archivos “(…) la empresa MENSAJERIA URBANA SA, CUIT 30-

71146867/2 realizó en tres ocasiones puntuales para esta Aseguradora,

encargos de excepción, desconociendo qué persona realizó dichos trámites

(fs. 89).

CHINA SHIPPING (ARGENTINA) SA afirmó que “cuenta con servicio de cadetería interno – personal contratado en relación de dependencia- y en consecuencia únicamente se procedió a la contratación del servicio de mensajería en oportunidades puntuales cuando los dependientes (…) no se encontraban con disponibilidad horaria. Respecto al requerimiento efectuado en cuanto al Sr. J., mi mandante no tiene conocimiento de la información solicitada ya que el servicio contratado es con la firma Mensajería Urbana SA, quien envía distintas personas a prestar el servicio que se le contrata esporádicamente y en casos puntuales” (fs. 93).

Mientras que NEW AMERICAN OIL SA señaló que la...

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