Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 93560
Presidente | Genoud-de Lazzari-Soria-Hitters-Kogan-Negri-Domínguez |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., Hitters, K., N., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.560, "J., G. contra S., J.. Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar al planteo formulado por la parte actora, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (fs. 373/376 vta.).
La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 385/390), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 391.
Dictada a fs. 396 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El tribunal de grado entendió que el acuerdo conciliatorio celebrado entre los litigantes, posteriormente homologado -fs. 246/248-, tenía para los firmantes autoridad de cosa juzgada. Puesto al análisis de la voluntad expuesta allí por las partes, consideró que debía serlo de conformidad al principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales en su celebración, ejecución e interpretación. Por ello estimó que existía un error de redacción en la cláusula convenida por las partes para el supuesto de abandono de la paridad cambiaria (fs. 246 vta.), cuando se consignó "la suma de $ 20.000", cuando en realidad debió decir la "suma de U$S 20.000", pues de otro modo la misma no tendría razón de ser.
Aclarado tal extremo, y entendiendo que resultaba plenamente aplicable la denominada "cláusula dólar" establecida por las partes en el convenio aludido para el supuesto de abandono de la paridad cambiaria establecida por ley, declaró abstracto el tratamiento de la pretendida aplicación del art. 4 de la ley 25.561 articulado por la demandada.
Resolvió que, de conformidad a la aludida cláusula, debía determinarse la cantidad de dólares estadounidenses que hubiera podido adquirir el actor con las sumas oportunamente depositadas por la obligada al pago, las que serían descontadas de lo adeudado según el caso. Asimismo, dispuso la reducción de la cláusula penal pactada por los contendientes y, por mayoría de fundamentos, dispuso la eximición de las costas en atención a la naturaleza de la cuestión en tratamiento.
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Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 8, 11 y 13 de la ley 25.561; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 272, 330 incs. 3º y 4º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.
Sostiene en su queja que el juzgador de grado decidió una virtual indexación del crédito del actor proveniente del acuerdo celebrado entre las partes, en exceso de todo marco de prudencia y violando la prohibición de la ley 25.561 y del decreto reglamentario 214/2002.
Lo decidido en el pronunciamiento de grado no sólo contradice la normativa citada -agregó- sino que va contra la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 49.193 bis, "F.", sent. int. del 2-X-2002.
La dolarización dispuesta está teñida por el absurdo puesto que del acuerdo ambas partes obtenían beneficios: el recurrente, plazo para abonar la deuda; y la contraria, la consolidación de su deuda. El equilibrio queda desarticuladoen la sentencia -añade- porque, en función de lo decidido en ésta, sólo una de las partes (la actora) obtiene un beneficio sin causa.
Afirma que la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada priva de razonabilidad a la decisión, pues con posterioridad a la sentencia homologatoria sobrevinieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles ajenas a las partes y que motivaron el dictado de las leyes de emergencia, claramente de orden público, que dejaron sin efecto cualquier previsión en contrario.
Señala que debe reconocerse valor liberatorio y cancelatorio a los pagos efectuados por su parte, con la lógica consecuencia de la eliminación de la condena en virtud de la cláusula penal al no haber existido mora de su parte.
Finalmente, denuncia que el resolutorio de grado incurrió en una clara violación del principio de congruencia pues el actor no demostró haber cumplido con la instancia previa prevista por el art. 11 de la ley 25.561 y actuó como si las normas de emergencia no existieran.
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El recurso debe prosperar por las razones que siguen:
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En el fallo "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música" (0.517.XLI, sent. del 10-III-2009), en un juicio sobre cobro de aportes, en el que se homologara un acuerdo en virtud del cual la demandada se obligó a pagar a la actora una suma determinada en pesos, en cuotas mensuales y consecutivas, estableciéndose una cláusula de ajuste en dólares para el caso de variación de la paridad cambiaria existente a aquel entonces, la Corte federal sostuvo, en los tramos pertinentes de su decisorio, "... 5º) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizándose el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4º de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf. arg. Fallos: 328:2567); 6º) Que, en efecto, el art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- dispone que ‘El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley’. Por su parte, el art. 10, en su actual redacción, establece que ‘M. derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar’; 7º) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 661/665, en el que la deudora se obliga por montos a pagar en pesos, se advierte que la referida cláusula 3.8 tiene al presente un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. 7º y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil".
Posteriormente, en el caso "Recurso de hecho. M., A.J. c. Transporte del Tejar S.A." (C.S.J.N., M.913.XXXIX), sentencia del 20 de abril de 2010, en el que se condenó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y en el cual las partes suscribieron, también, un convenio de pago con inserción de similar cláusula de ajuste en dólares, el máximo Tribunal nacional reafirmó iguales conceptos invalidando dicha cláusula "de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 320:2786 y 328:2567)" (considerando 10°); agregando que "... Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional" (considerando 16°) y que "... por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820" (considerando 17°).
O sea que la Corte descalifica los términos (más preciso, la cláusula deajusteen cuestión) por advertir comprometido un inequívoco propósito indexatorio de las...
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