Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Julio de 2018, expediente CAF 004064/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 4064/2016 JAQUET ACEVEDO, J.D.S. c/ EN - M INTERIOR - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM Buenos Aires, de julio de 2018.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia de fs.

    135/139vta. el juez de primera instancia rechazó el recurso judicial interpuesto por la señora J. delS.J.A. contra la Disposición nro. 34.426 del 10 de febrero de 2012, y sus confirmatorias nro. 38271/14 y 2368/15 de la Dirección Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Transporte, por medio de las cuales se había declarado irregular su permanencia en el país, ordenado su expulsión y prohibido su reingreso con carácter permanente. Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada en 14.000 pesos.

    Como fundamento, señaló que la recurrente había sido condenada a la pena única de 9 años de prisión por haber sido autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en carácter de instigadora, por un hecho ocurrido el 29 de febrero de 2004 en perjuicio de H.B.. En consecuencia, sostuvo que el organismo administrativo no había hecho más que aplicar la norma migratoria, concretamente, el artículo 29, inciso c), de la Ley 25.871 -vigente al momento del dictado de las resoluciones impugnadas-, que establece que “serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional: (…) c) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.

    Destaca que, como el organismo demandado se había limitado a considerar que se había configurado uno de los supuestos objetivos previstos como impedimentos para permanecer en el territorio, no se advertía el apartamiento de lo explícitamente dispuesto por la legislación aplicable: y agregó que se Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28058470#210808173#20180705094708634 había cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley 19.549, sin haber incurrido en arbitrariedad.

    Por otra parte, con respecto a la dispensa solicitada por la recurrente en razón de tener hijos argentinos, recordó

    que aquella es una facultad discrecional del organismo demandado, y que, en el caso, se había señalado que la gravedad del delito y el tenor de la pena impuesta obstaba al otorgamiento de la dispensa. Al respecto, destacó que esa decisión no resultaba arbitraria debido a que la autoridad migratoria “evaluó los hechos y justificó fundadamente por qué no podía priorizarse el derecho a la reunificación familiar como la norma lo permite”.

  2. Que contra esa sentencia, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 140/146vta., los que fueron replicados a fs.

    151/166 por la Dirección Nacional de Migraciones.

    En síntesis, se agravia de la sentencia apelada, por considerar que la interpretación formulada es inconstitucional por afectar el derecho de reunificación familiar del recurrente. Destaca que, el a quo no realizó el correspondiente “test de razonabilidad” de la medida adoptada ponderando el interés legítimo del Estado con la consecuente afectación de derechos derivada de la expulsión. Destaca que tanto la Ley como los tratados internacionales con jerarquía constitucional otorgan una protección especial a la familia y a la vida familiar, y que, a los fines de evaluar la reunificación familiar, se deben contemplar medidas alternativas a la expulsión que faciliten la unidad familiar y la regularización migratoria.

    Destaca que, no se ha valorado que la recurrente ingresó el país en el año 1984, es decir, hace casi 34 años, que fue donde forjó sus vínculos familiares: contrajo matrimonio con el señor D.P.R. - que falleció en el año 2009 -; tuvieron cuatro hijos argentinos (uno de las ellos falleció), que residen en el país, y dos nietos argentinos. Señala que colabora con el sostén económico de aquellos, en particular, al de su hijo C., quien posee un delicado estado de salud por haber padecido leucemia y, actualmente, sufre neumonía crónica.

    Por otra parte, sostiene que: se ha afectado la garantía del ne bis in ídem, en atención a que la orden de expulsión del Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 12/07/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28058470#210808173#20180705094708634 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V territorio nacional configuraría una nueva sanción por un...

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