JANTON, ADRIANA SONIA c/ JANTON, MARCOS JUAN s/EJECUTIVO

Número de expedienteCOM 027886/2017
Fecha05 Agosto 2019
Número de registro238449555

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 28 – S.. 55 27886 / 2017 JANTON, A.S. c/ JANTON, M.J. s/EJECUTIVO Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron ambas partes la resolución dictada en fs. 491/495, donde se dictó sentencia, tanto en estas actuaciones como en los autos “J.M.J. c/

    J.A.S. s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018), en atención a la conexidad existente entre ambos procesos.-

    Allí se rechazó la excepción de pago total opuesta por M.J.J., se hizo lugar al pedido de compensación efectuado por A.S.J. y, en consecuencia, se mandó llevar adelante la ejecución promovida por esta última contra aquél hasta hacer íntegro pago del monto que resulte de la liquidación ordenada en el punto V.3, compensada con el importe que resulte de la cuentas dispuestas en el punto V.4. Las costas fueron distribuidas en un 70% a cargo de M.J.J. y un 30% a cargo de A.S.J..-

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 501/503 y fs.

    512/515, siendo respondidos en fs. 508/510 y fs. 517/521.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en estas actuaciones y de los autos “J.M.J. c/ J.A.S. s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015) y “J.M.J. c/ J.A.S. s/ Ejecutivo”

    (N° 19499/2018), que se tienen a la vista, resulta que:

    i) Las presentes actuaciones fueron iniciadas por A.S.J. a efectos de ejecutar contra M.J.J. el laudo dictado por el Tribunal de Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31114966#238449555#20190805125235153 Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “J.M.J. c/ J.A.S. s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015).-

    A su vez, en las actuaciones “J.M.J. c/ J.A.S. s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018) M.J.J. promovió la ejecución del mismo laudo arbitral contra A.S.J..-

    El laudo referido condenó a A.S.J. a abonarle a M.J.J. la suma de U$S10.700 con más intereses al 4% anual, computados desde la fecha de notificación de la demanda arbitral y también a M.J.J., en tanto actor reconvenido, a abonarle a A.S.J. la suma de U$S 85.250 con más intereses, también a una tasa del 4% anual desde el día 31.01.2011 (fs. 334/343 del expediente N° 1031/2015).-

    ii) M.J.J. opuso excepción de pago total documentado (fs.

    457/459 de estas actuaciones). Sostuvo haber cancelado las sumas adeudadas a A.S.J. mediante diversos depósitos y daciones en pago efectuadas por ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.-

    Explicó que con fecha 31.05.2018 dio en pago la suma de $206.000 -según sostuvo, equivalente a U$S 8.110,23 conforme cotización efectuada a tal fecha-; que luego, con fecha 7.06.2018, habría depositado y dado en pago la suma de U$S 80.000 y que finalmente, el día 30.07.2018 habría depositado y dado en pago la suma de U$S 22.187. Indicó que con tales depósitos y daciones en pago habría quedado cancelada la totalidad de la liquidación aprobada en “J.M.J. c/ J.A.S. s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015).-

    Conferido el traslado de rigor, la contraria instó el rechazo del planteo defensivo. Apuntó que si bien el excepcionante habría depositado y dado en pago ciertas sumas en el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, los mismos habrían sido efectuados fuera del plazo fijado en el laudo, e incluso, una vez iniciada la presente ejecución, es decir, cuando M.J.J. ya se encontraba en mora (fs. 467/468 de este expediente).-

    iii) A.S.J., por su parte, opuso excepción de compensación (fs. 35/38 del expediente N° 19499/2018). Explicó que la suma por la cual fue condenada en el laudo arbitral ascendería a U$S11.802 mientras que M.J.J. le adeudaría la suma de U$S 96.776,14, por lo que solicitó que, siendo que Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31114966#238449555#20190805125235153 la suma que le debería abonar M.J.J. es superior a la adeudada por ella, se compensen ambas deudas extinguiéndose la menor.-

    Sustanciado el planteo con el contrario, éste solicitó su desestimación (fs.

    53/55). Indicó que no resultaría procedente la compensación pretendida, toda vez que no adeudaría suma alguna a A.S.J., pues la totalidad del importe por el cual fue condenado en el laudo arbitral mencionado ya habría sido cancelado en esas actuaciones mediante los diversos depósitos y daciones en pago antes mencionadas.-

    iv) La juez a quo rechazó la excepción de pago total articulada por M.J.J.; sostuvo que los depósitos invocados como fundamento de la defensa fueron realizados cuando aquél ya se encontraba en mora, toda vez que el plazo para el pago fijado en el laudo arbitral venció el 22.12.2017, mientras que las daciones en pago y depósitos efectuados por M.J.J. fueron efectuados los días 31.05.2018, 7.06.2018 y 30.07.2018.-

    La magistrada concluyó en que los pagos posteriores a la mora sólo podían oponerse en la etapa de la liquidación, por lo que si bien rechazó la defensa y mandó llevar adelante la ejecución en su contra, dispuso que en la etapa de liquidación se imputaran los pagos realizados por el ejecutado en la forma prevista por el 903 CCCN. Agregó que los intereses deberán ser calculados sobre el capital a la tasa fijada en el laudo arbitral que se ejecuta, esto es al 4% anual, desde la fecha de mora allí

    fijada (31.01.2011) hasta el día 31.05.2018, fecha de la primera dación en pago e imputarse la suma dada en pago en favor de A.S.J. en la forma prevista por el art. 903CCCN. Dispuso que de allí y sobre la suma que reste de capital, deberán calcularse los intereses hasta la fecha de la segunda dación en pago, 7.06.2018 y efectuarse la imputación de la suma dada en pago en la forma señalada. Sobre el saldo de capital restante, han de calcularse intereses desde el 7.06.2018 hasta la fecha de la tercera dación en pago, 8.06.2018, efectuándose la imputación del importe dado en pago en la forma indicada. Finalmente, del saldo de capital restante deberán calcularse intereses desde el 8.06.2018 hasta la fecha de efectivo pago.-

    v) Por otro lado, la juez de grado hizo lugar al pedido de compensación formulado por A.S.J., en razón de que, en el caso, las partes del litigio reúnen recíprocamente la calidad de acreedor, pues de las actuaciones que tramitaran por ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, resultaba Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #31114966#238449555#20190805125235153 que M.J.J. le adeuda a A.S.J. la suma de U$S85.250...

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