JANNELLO , LUIS GUSTAVO c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 062227/2013/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA SALA II
EXPEDIENTE Nº: 62227/2013 (JUZG. Nº 8)
AUTOS: "JANNELLO, L.G. c/ SWISS MEDICAL S.A. Y OTRO s/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 4/5/2022, que hizo lugar a la demanda e impuso las costas a cargo de las accionadas, se alzan las codemandadas Swiss Medical S.A. (en adelante, “SM SA”) y Swiss Medical ART S.A. (de aquí en más, “SM
ART”) a tenor de sus respectivos memoriales que obran en las actuaciones digitales,
replicados por la contraparte. A su turno, la representación letrada de la parte actora y el perito médico recurrieron sus honorarios, por considerarlos bajos.
II) Arriba incólume a esta Alzada, que L.G.J. ingresó a trabajar bajo la dependencia de SM SA, el 3/9/2001; que se desempeñó como Jefe de Terapia Intensiva en el Sanatorio Los Arcos de esta ciudad; que a principios del 2011, gozó de licencia por enfermedad por padecer de un cuadro psiquiátrico con síndrome depresivo; y que, a fines de mayo/2011, se le comunicó su despido al considerárselo incurso en “abandono de trabajo”.
III) Liminarmente, corresponde adentrarse al análisis de la queja formulada por SM SA
contra el rechazo de la defensa de prescripción de la acción que oportunamente opuso al contestar demanda.
Si bien la apelante sostiene que el plazo bienal liberatorio cabría considerárselo iniciado en enero/2011 cuando el actor habría comenzado a sufrir las primeras manifestaciones invalidantes de la patología psiquiátrica cuya minusvalía derivada se pretende resarcir por medio de la presente acción y con base en el derecho común, lo cierto es que no puede válidamente colegirse que, en tal ocasión, el afectado haya tomado real conciencia de poseer una incapacidad laborativa ni -menos aún- de que ésta fuera permanente e irreversible, haya sido provocada por su ambiente de trabajo y le representara algún porcentaje de minoración en términos del valor obrero total.
Es menester recordar que, en lo que respecta al asunto en abordaje, no se aplican las normas de la LRT sino las del CCyCN en materia de daños, por lo que el título de la Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
obligación se perfecciona -cuanto menos- cuando el perjuicio es cierto (y no eventual) y puede ser mensurado como permanente o definitivo; a la par de que, como es sabido en materia de prescripción, debe estarse al criterio más beneficioso para el acreedor, pues lo concerniente a aquel instituto es de interpretación restrictiva aún en el ámbito del derecho civil donde rige el principio a favor del deudor, por lo que, en la duda, debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo prescriptivo más dilatado.
En el marco descripto, dado que se acciona con base en la normativa civil en procura de una reparación integral de la incapacidad derivada de la patología psíquica generada por el entorno profesional, que la relación entre J. y SM SA finiquitó a fines de mayo/2011, que en la demanda se denunció que el actor estuvo internado desde el 23/7/2011 al 25/8/2011 por la misma afección y que luego continuó con tratamiento ambulatorio, siendo que recién en noviembre/2011 se lo autorizó a trabajar (ver fs.
8vta./12), creo acertado lo sostenido al respecto por la magistrada que me precede en cuanto concluyó que el lapso prescriptivo tiene su punto de partida en noviembre/2011
cuando el accionante habría reingresado al mercado de trabajo y, con ello, tomado conciencia de las reales dificultades que le provoca el mal psíquico en la reinserción al ámbito laboral tras haber desarrollado un tratamiento para sobrellevarlo. En otras palabras,
recién desde noviembre/2011 puede válidamente considerarse que la minusvalía que emana de la afección mencionada quedó jurídicamente consolidada, sin que se adviertan otras pautas objetivas que permitan fijar una fecha diferente de inicio del término de la prescripción, siendo absolutamente irrelevante la mera circunstancia de que en el peritaje contable se haya informado que el actor comenzó a padecer las primeras manifestaciones invalidantes de la enfermedad en enero/2011, como se señaló con anterioridad.
Encarrilada de tal forma la cuestión, ponderando que el plazo bienal prescriptivo debe correr desde noviembre/2011 y que las actuaciones ante el SeCLO se iniciaron el 28/6/2012 y finalizaron el 8/8/2012 (ver fs. 2), independientemente del efecto (suspensivo o interruptivo) que cabe adjudicarle al reclamo ante la autoridad administrativa sobre la prescripción, es a las claras que, a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda el 20/11/2013 (ver cargo de fs. 14), la acción no se encontraba prescripta.
A la luz de los fundamentos que anteceden, sugiero desestimar el agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la defensa de prescripción articulada por SM SA en su responde.
IV) Las requeridas critican que la Sra. Jueza a quo haya concluido tras apreciar favorablemente la prueba testifical y los peritajes médico y técnico que, como consecuencia de sus tareas, J. padece de una RVAN de grado III que lo incapacita en un 38% de la T.O. (incluyendo los factores de ponderación) y que, en consecuencia,
corresponde condenar a SM SA a pagar el resarcimiento integral pretendido con fundamento en el derecho común y responsabilizar a SM ART dentro de los límites de la Fecha de firma: 13/07/2022
Alta en sistema: 14/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
póliza de la LRT. A. -en esencia- que los testimonios y la pericia médica no serían idóneos para determinar que el grado de minusvalía verificado fuera causado por el débito laboral.
En primer lugar, he de otorgarle plena eficacia probatoria al peritaje médico elaborado en estos actuados (fs. 250/258 y posterior contestación de impugnación de fs.
263), en...
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