Sentencia nº AyS 1997 II, 174 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Abril de 1997, expediente L 60594

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 60.594, "J., M.A. contra Emepa S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores hizo lugar a la defensa de prescripción y consecuentemente rechazó la demanda promovida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

No lo es.

  1. El a quo entendió que a la fecha de la demanda -el 7 de diciembre de 1992- el plazo bianual de prescripción del art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo se hallaba vencido habida cuenta que el despido directo del trabajador se efectivizó el 15 de marzo de 1990.

  2. Tal conclusión debe permanecer firme.

    Esta Corte se ve impedida de penetrar al análisis de los agravios planteados habida cuenta que, en primer lugar, la pretendida suspensión del plazo de prescripción con mención de transgresión del art. 3980 del Código Civil- que se invoca, resulta extemporánea atento que se plantea recién por primera vez en esta instancia.

    Máxime que la prescripción es defensa que los jueces no pueden aplicar de oficio, porque lo contrario supondría de parte de los mismos suplir hechos que debían demostrarse (art. 3964 y su nota, Código Civil) y la suspensión de aquélla sólo puede tomarse en cuenta si las partes la alegan -lo cual no se verificó en la especie- en razón de que está constituida por la concurrencia de ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y...

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