Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 31 de Agosto de 2015, expediente CIV 091225/2007/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “J., P.D. y otros c/ H., R.D. y otros s/

interrupción de prescripción (artículo 3986 CC)”, Expte. 91.225/2007, Juzgado 24 En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Janczuk, P.D. y otros c/ H., R.D. y otros s/ interrupción de prescripción (artículo 3986 CC)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) En la sentencia obrante a fs. 411/423 se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a R.D.H., “Transportes Automotores Riachuelo SA y a su aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonarle a P.D.J. la suma de $ 83.800, a M.E.J. la suma de $ 80.000, a J.H.J. la suma de $ 80.000, a A.M.J. la suma de $ 80.000 y a E.N.J. la suma de $ 330.000, más intereses y costas.

Contra ella, apelaron los actores a fs. 424, la demandada a fs.

433 y la citada en garantía a fs. 436 recursos que fueron concedidos a fs.425, fs. 434 y fs. 437, respectivamente. A fs. 448/450 expresó agravios la parte demandada, a fs. 450/463 lo hizo la citada en garantía y a fs. 464/470, los actores. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs. 473/476 y fs. 478/482. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Sentencia Según lo expuesto en la sentencia de grado, el día 2 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 12:50 horas, el Sr. P.D.J. se encontraba cruzando la Av. Brasil en su intersección con la calle B.Y. cuando fue embestido por el demandado R.D.H., quien conducía el interno 71, dominio BFN 414 correspondiente a la línea 100 de la empresa Transporte Automotores Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Riachuelo SA. Ese vehículo circulaba por la calle B. de I., detuvo su marcha al arribar a la intersección con la Av. Brasil y cuando continuó su trayecto habilitado por el semáforo, giró hacia la Av. Brasil, impactó al Sr. J.. Como consecuencia de ese impacto, se produjo el deceso de quien en vida fuera padre de los reclamantes, por hemorragia cerebral y fractura de cráneo.

Encuadró la cuestión en la órbita del artículo 1113 del Código Civil y recordó que la demandada y la citada en garantía habían invocado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad: que había sido el actuar imprudente del peatón el que había provocado el siniestro, al efectuar el cruce de la Av. Brasil por un lugar prohibido, a unos 10 o 15 metros de la senda peatonal y sin prestar atención al tráfico circulante, ya que aquel se encontraba con la cabeza hacia abajo intentando encender un cigarrillo.

Aseguró que la absolución del codemandado H. se sustentó en la imposibilidad de determinar que efectivamente el peatón cruzaba la calzada por la senda peatonal al momento del impacto. Para arribar a tal conclusión, dice el juez a quo, que se destacó la falta de precisión científica para determinar que los rastros en el pavimento y hallados sobre la senda peatonal efectivamente pertenecieran al colectivo y al fallecido, así como que los testigos no pudieron ver el choque.

Bajo esas premisas, se dedicó a analizar la prueba aportada (testimonios, informe pericial realizado en sede penal) y arribó a la conclusión de que si bien no existía la absoluta certeza de que el peatón hubiere cruzado por la senda peatonal, algunos indicios así lo hacían presumir, sobre todo, el dictamen pericial de sede represiva. El informe del perito mecánico designado en estas actuaciones, que se basó en aquel, concluyó que el lugar posible de contacto inicial entre peatón y colectivo se ubicaría en la senda peatonal de la calle Brasil. Consideró, además, que el colectivo estaba encarando una maniobra riesgosa de por sí, al girar por la calle B. de Y. para tomar por Av. Brasil.

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En definitiva, hizo lugar a la demanda, declaró inoponible a los reclamantes la franquicia estipulada por la demandada y la citada en garantía y fijó las partidas indemnizatorias.

III) Agravios La parte demandada se queja de las sumas establecidas para resarcir el valor vida de E.N.J. y el daño moral otorgado a todos los coactores. Finalmente, se agravia de la fijación de la tasa activa de interés.

La citada en garantía, a su turno, objeta que no se haya respetado el límite de la franquicia. Luego, manifiesta que el juzgador se equivocó al decir que existían algunos indicios que hacían presumir que la víctima del hecho había cruzador por la senda peatonal, en particular, el dictamen pericial confeccionado en sede represiva. Recuerda que ese informe fue descartado por el Tribunal oral y que si bien un pronunciamiento absolutorio en sede penal no obliga al juez civil, salvo lo establecido en el artículo 1103 del Código Civil, los fundamentos de la sentencia sobre ciertos hechos acaecidos generan cosa juzgada.

Considera, de todos modos, que el hecho de descartar que la víctima no cruzara por la senda peatonal, no la exime de acreditar la culpa de la víctima alegada. En ese contexto, se refiere a los testimonios de M.R., O. y A.. Su valoración junto a otras circunstancias (lugar a donde quedó ubicada la víctima, la escasa velocidad del ómnibus, que el hecho ocurriera pasada la senda peatonal, que J. cruzara de izquierda a derecha) impidieron al chofer del colectivo visualizar al peatón. Argumenta por qué no se trató de una maniobra de riesgo.

Luego, se queja de los montos fijados por las partidas indemnizatorias y de la tasa de interés establecida.

Por último, la parte actora critica las sumas de los rubros por considerarlas bajas.

IV) Efectos de la sentencia penal en la civil: ley aplicable a. Tanto en los artículos 1774 a 1780 del Código Civil y Comercial como en los artículos 1101 a 1106 del Código de V., se legislan las relaciones entre la acción penal y la civil. Es parte de lo que se Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado. (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 554).

A los fines de analizar la naturaleza de esta normativa –

porque de ser meramente procesal sería de aplicación inmediata a las causas pendientes, de acuerdo con la opinión mayoritaria (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág.

110)– pueden recabarse algunas opiniones acerca de la naturaleza de las normas procesales.

Por ejemplo, C. pensaba que la diferenciación estaba en el destinatario de la norma, pues las normas sustanciales tienen al juez como intermediario entre la ley y las partes, mientras que en el caso de las normas procesales se destinan al juez como conductas que debe seguir o controlar en el proceso. F. afirma que el conjunto de normas procesales tiene como finalidad prever los órganos o sujetos actuantes, las atribuciones y sujeciones para actuar, y los medios, formas y condiciones de actuación, para proveer a la realización jurisdiccional del derecho sustantivo. Son normas para el proceder que contemplan lo subjetivo y lo objetivo de la actividad a desarrollar en el proceso judicial (F., E.M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, R.C. editores, 2014, pág.148 y ss.).

Con esos parámetros y de acuerdo con la opinión de destacados procesalistas, las normas bajo análisis tienen naturaleza procesal.

Así, la prejudicialidad, según F., es la situación procesal en la cual la resolución de otra cuestión, causa o proceso, se encuentra supeditada a la resolución de otra cuestión, causa o proceso, que constituye un antecedente necesario lógico o legal. Las cuestiones prejudiciales son las que dan lugar a verdaderos juicios que se resuelven con entera independencia de aquellas en que se tramita el asunto con el cual están relacionados o del cual dependen, cuya decisión principalitier produce cosa Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H juzgada respecto de la cuestión. (F., E.M., El derecho procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Santa Fe, R.C. editores, 2014, pág. 294 y ss.).

Respecto de la cosa juzgada, G. sostiene que se trata de una figura de derecho procesal, que opera, no porque transforme la situación jurídica material existente antes de la decisión del proceso, sino porque, al margen de tal transformación, hace surgir una especial eficacia procesal que antes no existía. (Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 555).

A. no tiene duda acerca de que la cosa juzgada es materia procesal, aunque sea indiscutible la conveniencia de legislarla en el Código Civil. (A., H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, IV, Ediar, Buenos Aires, 1961, pág. 129 y cita 69/1). P. destaca que no hay acuerdo sobre la naturaleza de esta institución en su aspecto sustancial, ni siquiera sobre un encuadre dentro del ordenamiento jurídico, aunque en su opinión se trata de una institución procesal puesto que es un efecto de la sentencia (Podetti, R., Tratado de los actos procesales [Principios y normas generales, 2° parte], Ediar, Buenos Aires, 1955, pág. 460). I. formula varias reservas, pero su enfoque desde la teoría egológica del derecho le otorga al instituto, visos todavía más complejos. (Ymaz, E., La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos...

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