Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 073001/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

73.001/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55605

CAUSA Nº 73.001/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 19

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “JANCZUK, L.G. C/ PROSEGUR SA S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo sustancia a la pretensión del actor, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 155/161, y fs.

    163/168; que obtuvieron réplica a fs. 169/175 y fs. 177/181.

    Por cuestiones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se exponen a continuación.

  2. Afirma la demandada que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto consideró que no logró acreditar el abandono de trabajo invocado para producir el distracto.

    Sostiene que no habría ponderado adecuadamente la prueba producida en autos, en especial el intercambio telegráfico, de cual surgiría que el actor se habría ausentado sin aviso, y pese a haber sido intimado, no habría retomado sus tareas.

    Al respecto, analizados los términos en que fue expuesto el planteo recursivo,

    adelanto que los mismos, no lucen conducentes para modificar la decisión adoptada en origen.

    En efecto, no es posible soslayar que la recurrente no hace más que transcribir el intercambio epistolar que considera favorable a su postura, sin traer a consideración de esta alzada argumentación alguna al respecto, más que la simple y dogmática afirmación acerca de las ausencias del trabajador a partir del 31 de mayo de 2015.

    En tal entendimiento, no puede considerarse que los agravios esgrimidos cumplan con lo normado por el art. 116 LO, en tanto no constituyen, en el punto en cuestión, una critica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia de grado.

    Así las cosas, el magistrado a quo, a fin de resolver, valoró la conducta asumida por el trabajador a través de sus despachos postales, para considerar que éste no tenía la intención de abandonar su trabajo, en la medida que estaba reclamando a la accionada por una serie de incumplimientos que le imputaba.

    La recurrente no se hace cargo, ni mucho menos controvierte este argumento central del fallo, lo que en mi opinión, sella la suerte adversa de su apelación sobre el tópico.

    Sólo a mayor abundamiento, estimo del caso señalar que como J. de esta S. he dicho que, la figura prevista en el art. 244 LCT “...apunta exclusivamente a la determinación de la voluntad del trabajador de abandonar su puesto de trabajo, sin que entren en juego las cuestiones vinculadas a un posible incumplimiento contractual del trabajador, como por ejemplo las inasistencias injustificadas, dado que para tales situaciones la ley laboral prevé

    soluciones específicas (art. 242 LCT)”. También adopté el criterio que considera “...para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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    73.001/2015

    el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo...” (SD 28.886 del 20/3/1997 “Corradi, R.S.C.d.B.A.S. s/Despido”, entre otras.). Por lo que, siguiendo tal razonamiento, a mi juicio,

    resulta estéril e inaplicable al caso la figura extintiva aludida por ser un recurso excepcional no subsumible a presupuestos de incumplimiento contractual. De ahí que, resultaría intrascendente lo argüido en relación a las ausencias alegadas comunicación rescisoria.

    Por lo demás, tampoco controvierte de manera adecuada lo resuelto por el magistrado con relación al ejercicio abusivo del ius variandi determinado en origen.

    Así, reitera las características especiales de la laboral de los vigiladores, cita lo normado por el art. 7 del CCT 507/07, asi como lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. Luego hace referencia a la declaración de M.Á.A., y lo expuesto en el intercambio telegráfico.

    No obstante ello, no rebate los argumentos del magistrado a quo, quien ponderó

    especialmente la modalidad en que se desarrolla la prestación de servicios de vigilancia, mas destacó que ello no implica que el empleador no deba demostrar que el cambio articulado obedeció a una razón funcional de la actividad empresaria, lo que no aconteció en el caso de autos; en tanto la accionada no demostró mediante prueba conducente a tal fin, la causa que invocó para realizar la modificación, que fue la enfermedad de otro dependiente.

    Por lo expuesto, propongo confirmar lo...

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