Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 12986/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.763 SALA II Expediente Nro.:12.986/12 (F.I:11/04/2012) (Juzg. Nº32)

AUTOS: "JALUF, G.L. C/ CLITEC S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25/02/2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a ciertas pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, no admitió la aplicación del CCT 122/75 y rechazó el reclamo por el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la codemandada Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 299/300 y fs.294/298). A su vez, la codemandada Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados. La representación y patrocinio letrado de la parte y de Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A. apelan los regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante no hizo lugar a la aplicación del CCT 122/75 y porque rechazó, el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

La codemandada Sanatorio de la Trinidad Quilmes S.A., se queja porque la Sra. juez de grado la consideró solidariamente responsable en los términos del art.

30 de la LCT. Además, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo rechazó la aplicación del CCT 122/75.

En atención a los términos del agravio, corresponde señalar que del testimonio de M. (fs. 276/277), se desprende claramente que la demandada C. era una “empresa de limpieza en el sanatorio”. D.N. (fs. 279), sostuvo que Clitec “es una empresa tercerizada de limpieza del Sanatorio”; por lo que entiendo que está

suficientemente acreditado que la codemandada Clitec S.A. es una empresa cuya actividad principal, normal y específica consiste en brindar servicios de limpieza a terceros.

Desde esa perspectiva, es evidente que la empleadora de la actora no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del CC 122/75. En efecto, no se invocó ni acreditó que Clitec S.A. sea una clínica ni que el Sanatorio codemandado haya sido su empleador directo, por lo que es evidente que dicho convenio no es aplicable a las relaciones de la empresa de...

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