JALO, SUSANA CRISTINA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha21 Septiembre 2023
Número de registro021
Número de expedienteFLP 080175/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 80175/2019, caratulado:

JALO, S.C. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Las presentes actuaciones fueron iniciadas el 26/09/2019 por S.C.J., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los artículos 23,

    inc. “c”; 79, inc.”c”; 81 y 90 de la ley 20.628, textos según leyes y sus modificaciones ley 27.346 y 27.430, (t.o. decretos 649/97 y 816/99) y de toda otra norma que se dictare en el transcurso del proceso, que se aparte de la doctrina legal fijada en la causa “G., M.I. c/ Afip s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, por infringir los artículos 14 bis, 16, 17, 31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, artículos 26 de la Convención Americana, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.

    En su escrito de inicio expuso que resulta ser jubilada docente y que percibe sus haberes a través del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires,

    aplicándosele desde el mes de julio de 2019 una retención por impuesto a las ganancias.

    Aclaró que, si bien cuenta con un haber importante, debe tenerse en cuenta que es el resultado de toda una vida de trabajo, durante la cual ha ocupado cargos de gran Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    responsabilidad que derivaron en una jubilación acorde a sus aportes.

    Fundó en derecho, ofreció prueba documental, hizo reserva del caso federal y requirió se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, con costas a la demandada.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentaron las Dras. F.B. y G.P., en su carácter de letrados apoderadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quienes contestaron la demanda y negaron todos y cada uno de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos por su parte.

    En primer lugar, pusieron en conocimiento el dictado de la ley 27.617 que modifica en forma sustancial, con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/2021, la Ley del Impuesto a las Ganancias. En base a ello, solicitaron la no aplicación del fallo de la CSJN

    G..

    Básicamente explicaron que el actor no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresó que resulta imposible considerar que el actor se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los Fecha de firma: 21/09/2023

    efectos de la declaración de Alta en sistema: 22/09/2023 inconstitucionalidad pretendida.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34496625#384761758#20230921114608038

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Por otro lado, manifestó que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyeron que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuaron una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntaron que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34496625#384761758#20230921114608038

    Relataron que, en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistieron en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvieron que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Por otra parte, acompañaron documentación de la cual surge que la actora se encuentra inscripta en el monotributo y que resulta multipropietaria de varios inmuebles, lo cual, a su juicio, implica una clara distinción tanto de la situación de la Sra. G. tenida en cuenta por la Corte como, por sobre todas las cosas, de aquellos jubilados a quien el Fecha de firma: 21/09/2023

    legislador consideró vulnerables.

    Alta en sistema: 22/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34496625#384761758#20230921114608038

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Finalmente, fundaron el derecho, hicieron reserva del caso federal, y solicitaron se rechace la demanda interpuesta con costas.

    III. El juez de la anterior instancia en fecha 18/04/2023

    resolvió rechazar la acción. Impuso las costas a la parte actora vencida y reguló los honorarios profesionales de la parte actora, doctora M.A.M. -apoderada-, en la suma de pesos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos ($59.732), equivalentes a 4 UMAs. Para la representación letrada de la parte demandada AFIP la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil trescientos treinta ($149.330),

    equivalentes a 10 UMAs, y en forma conjunta.

    IV. Ambas partes, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juez de grado.

    El agravio central de la parte actora se centra en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y que por lo tanto es de aplicación el fallo de la CSJN “G..

    Finalmente, cuestionó las costas impuesta a su parte.

    Los agravios de la parte demandada se dirigen a cuestionar los honorarios regulados a su parte por considerarlos bajos.

    V. Radicada la causa en esta Sala, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del CPCCN, se requirió a la demandada -Administración Federal de Ingresos Públicos- informe si, a raíz de la vigencia de la ley 27.617

    (B.O. 21/4/2021), del decreto 620/2021 (B.O. 23/9/21) y la resolución 5076/21 (B.O. 27/9/21), modificatorios del Impuesto a las Ganancias, la parte actora se encuentra como sujeto alcanzado al tributo y si corresponden descuentos por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la actora Fecha de firma: 21/09/2023

    que acompañe sus tres últimos Alta en sistema: 22/09/2023 recibos de cobro de haberes.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34496625#384761758#20230921114608038

    Se presentó la Sra. J. y acompañó los recibos de haberes previsionales correspondientes al mes de marzo, abril y mayo del corriente año.

    Por su parte, se presentó el apoderado de la AFIP a contestar el requerimiento.

    VI. Presente lo expuesto, es dable señalar que la índole del planteo efectuado exige aclarar si la conducta de la demandada resulta constitucional, o si, por el contrario,

    afecta los derechos que se dicen lesionados.

    Aclarado lo anterior, corresponde que esta causa sea analizada a la luz del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “G., M.I. c/ AFIP s/

    ...

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