Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 066851/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 66851/2016 “JALIL, DIEGO

GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -

JUZGADO N° 41-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28

días del mes de septiembre de 2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 163/166 contra la sentencia de anterior grado a fs.127/161. Ello, con réplica de la parte actora a fs. 168/170.

Galeno ART S.A. cuestiona la aplicación del índice IPCBA, la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y la fecha de inicio cómputo de intereses. También apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora.

II-Llega firme a la Alzada que el actor encontrándose en relación de dependencia para I.M.M. sufrió un accidente mientras desarrollaba sus tareas y que esto le provocó una incapacidad permanente y parcial del 2,24%.

En virtud de ello, el juez de primera instancia condenó la aseguradora al pago de las indemnizaciones establecidas en el art.

14 Ley 24.557 y en la ley 26.773.

III- Ahora bien, la parte demandada cuestiona que el Juez de la instancia anterior haya actualizado con el coeficiente IPCBA, el capital de base -fórmula del art. 14 de la LRT-. Relacionado a ello, se encuentra ensamblada la discusión respecto de la inconstitucionalidad de las Fecha de firma: 19/10/2020 leyes 23.928 y 25.561.

A. en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En efecto, el a quo entiende que se trata de una deuda de valor que debe cuantificarse de manera actualizada a la fecha del efectivo pago, por lo tanto, ajustada la deuda debe considerarse corregida la desvalorización, y por ende, inaplicable el interés compensatorio.

En consecuencia, propone una tasa pura del 12%

anual que se aplicará “sobre la suma corregida por la indexación y por igual período” –corrección mediante el coeficiente de ajuste PCBA-, desde el 07-03-

2016 hasta su efectivo pago.

Señalo que estoy de acuerdo con el a quo con relación a que el crédito debe ser ajustado al momento de su efectivo pago,

porque en definitiva este es el objetivo del derecho, que la reparación mantenga el poder adquisitivo de la indemnización al momento de su percepción.

En este sentido, respecto a la indexación de los créditos laborales, a fin de tener en cuenta los argumentos de mi criterio, me remito a los autos “B.O. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A –Edesur S.A

s/ despido”, registrada el 10/10/17 y “S.J.A. c/ Cristem S.A

s/ Juicio Sumario” (causa Nro. 28.048/2011/CA1), del 01/12/14.

Así, a partir de la sanción de la Ley 26773, aplico como coeficiente de actualización el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) y también, para el período en el que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no actualiza el informe,

aplico el índice UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) utilizado por el Banco de la Nación Argentina en los créditos hipotecarios, por considerar el apego con la realidad que representa este índice de ajuste.

Sobre este tema, también me explayé en precedente mencionado ut supra “Fiorino”, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso.

Fecha de firma: 19/10/2020

A. en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Por tal motivo, en el precedente de esta S.I.I, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN,

a cuyos fundamentos me remito (Punto A).

Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “E.. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales (argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615

– 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017,

Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo.

En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas Fecha de firma: 19/10/2020

A. en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

Al respecto, también me remito a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley y en un accidente in itinere (ver punto C); sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y el artículo 8 vinculado con el Decreto 1694/09 y, el art.

3 a los accidentes in itinere(ver puntos D Y E).

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:

Punto A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT

18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas,

declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S.I.I, la cual presido”.

(…)

Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”.

¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio

.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia

.

Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del Fecha de firma: 19/10/2020 paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “V. , “A. , “A.A. en sistema: 20/10/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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