Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 010649/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 10649/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78846 AUTOS: “JALIL, CARLOS ALBERTO C/ SEDYS S.R.L. (SOCIEDAD PARA EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS Y SOCIALES) Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y condena solidariamente a los codemandados SEDYS S.R.L., ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ATLÉTICO CHACARITA JUNIORS y J.A.R., apela el actor a tenor del escrito obrante a fs. 322/323, la codemandada SEDYS a fs. 325/329 y el codemandado ROMERO a fs. 330/332, que se adhiere a la apelación interpuesta por la primera. Asimismo, la parte actora contesta agravios a fs. 343, el codemandado R. a fs. 348 y SEDYS a fs. 349. Tanto el perito contador (fs. 334) como la representación letrada de las codemandadas apelantes cuestionan la regulación de honorarios por bajos y por altos, respectivamente.

  2. La codemandada SEDYS cuestiona diversos aspectos de la sentencia de grado: la falta de acreditación de la causal de despido, ya que considera que era la parte actora quien debía probar que las ausencias que originaron el despido directo fueron justificadas y con aviso; la falta de prueba respecto de la jornada reducida del actor; la prueba respecto de la incorrecta registración de la fecha de ingreso y de la remuneración de JALIL; la operatividad de la presunción establecida en el art. 55 LCT; la base salarial tomada a efectos de calcular la liquidación; la procedencia de la multa del art. 2, ley 25.323; y la extensión de los efectos de la condena en forma solidaria a la codemandada CLUB ATLÉTICO CHACARITA JUNIORS.

    Asimismo, el codemandado R. se adhiere a los agravios vertidos por SEDYS y se queja por la extensión de la responsabilidad a su persona en virtud de los arts. 59 y 274 LS.

    Por otro lado, JALIL cuestiona a la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los rubros indemnizatorios correspondientes a las multas de los arts. 8 y 10 de la LNE, la multa del art. 80 LCT y la del art. 132 bis, LCT.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20571649#161615343#20160908130048470

  3. Por razones de método, iniciaré el desarrollo del voto con los agravios de la codemandada SEDYS dirigidos a cuestionar la ilegitimidad del despido directo determinada por la sentenciante de grado.

    Al respecto, considero que no asiste razón a SEDYS en este aspecto.

    El hecho de que la relación laboral se haya extinguido por una decisión unilateral de la empleadora originada en lo que consideraba una justa causa, pone en su cabeza la carga de probar la existencia de la causa, aspecto que no se cumple en autos.

    Digo esto porque en su expresión de agravios, SEDYS manifiesta que “en carta documento de fecha octubre de 2012 Sedys documenta en forma fehaciente las llegadas tarde y puntualmente los días de ausencias injustificadas (24 de mayo; 24,25, 26, 27, 28 y 29 de junio; 15, 20 y 22 de julio; 16, 17, 18, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del año 2012 y días de ausencias del mes de octubre)”, mas no existe prueba producida, ya sea testimonial, informativa o documental de ningún tipo, que acredite que estas ausencias o llegadas tarde hayan tenido lugar y ni siquiera que la codemandada en cuestión haya intimado al actor para que se presente a su lugar de trabajo o acompañe certificados que justifiquen estas supuestas ausencias.

    La decisión unilateral de la patronal de extinguir la relación laboral que la unía con el actor aparece a simple vista como injustificada e ilegítima por no haber producido prueba alguna tendiente a acreditar las ausencias utilizadas por ella como justa causa, por lo que no veo razones para apartarme de lo manifestado por la sentencia de grado.

    Por tanto, propongo la confirmación de la sentencia cuestionada en cuanto considera al despido arbitrario, haciendo lugar a las indemnizaciones previstas en la LCT.

  4. En cuanto a las distintas circunstancias que caracterizan la relación laboral e inciden en el cálculo de las indemnizaciones previstas en las leyes laborales, la empleadora cuestiona la sentencia de grado en cuanto hace lugar a las diferencias salariales fundadas en la jornada laboral del actor, considerando que se encontraba a disposición de SEDYS por una jornada completa de labor.

    En este sentido, entiendo correcto el razonamiento de la sentenciante de grado ya que el principio general y paradigma del contrato de trabajo respecto de la jornada es que la extensión de la misma es completa y, excepcionalmente, reducida. Lo dicho impone en cabeza de la empleadora la tarea de acreditar los días y horas de prestación de los servicios de parte del actor, supuesto que en autos no se ve configurado.

    El testigo en el que la empleadora funda este agravio –RUBINO (fs. 285)-

    no genera una convicción en este sentido, ya que no trabajaba en el establecimiento de la empleadora, iba de “dos a tres veces por semana” y dice haber conocido al actor “un año atrás” de la declaración testimonial, lo que no es coincidente con lo manifestado por ambas Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20571649#161615343#20160908130048470 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V partes, ya que es un hecho incontrovertido que la relación concluyó en octubre de 2012 y el testimonio fue prestado en septiembre de 2014.

    Asimismo, el testigo MOUMDJIAN (fs. 135) propuesto por la codemandada coincide con las circunstancias temporales que describen la relación laboral entre JALIL y SEDYS, según fuera manifestado por el actor al interponer demanda.

    El Sr. MOUMDJIAN manifestó claramente que “el testigo estaba de 17 hs.

    a...

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