Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Mayo de 2021, expediente CIV 067502/2015/CA004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

67502/2015

JALIFE, ELIAS s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 03 de mayo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coheredero/locador A.R.J., contra la resolución dictada el 9 de febrero de 2021,

    en la que el juez de grado resolvió la oposición formulada por el coheredero A.G.J. y en consecuencia rechazó el pedido de reducción de canon locativo -por los periodos de abril a diciembre de 2020- peticionados el apelante el 9 de septiembre y el 11 de diciembre de 2020 respecto del local -integrante del acervo hereditario- sito en R.L.F. 2780/82 de esta ciudad.

    El memorial de agravios se agregó el 11 de febrero de 2021 y su traslado fue contestado el 25 de ese mes y año por el coheredero A.G.J..

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta que: (i) el pedido de reducción no se puede extender a periodos ya devengados, dado que transcurrido el periodo mensual de ocupación el crédito ingresó al patrimonio del locador y no puede menguárselo sin afectar su derecho de propiedad;

    (ii) el locatario se encontraba en mora y de acuerdo al artículo 1733

    del Código Civil y Comercial de la Nación, el deudor moroso carga incluso con las consecuencias del caso fortuito y se encuentra impedido de interponer la acción de reajuste prevista en el artículo 1091 de ese cuerpo normativo; (iii) no se acompañaron elementos probatorios que permitan tener por acreditada una situación de desproporción contractual suficiente para romper el equilibrio recíproco de las prestacions establecido por las partes en el contrato; y Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    (iv) la reducción del canon locativo del local ubicado J.L.S. 23, se decidió sin oposición de los herederos y ante circunstancias de hecho diversas a las imperantes en esta oportunidad.

  3. En su crítica, A.R.J. reprocha -en resumidas cuentas- que en la resolución se omitió considerar, que: (i)

    el coheredero M.J. consintió el pedido y que el administrador se manifestó a favor de la reducción solicitada a partir de septiembre de 2020; (ii) la reducción fue peticionada el 9 de septiembre de 2020,

    en razón de la suspensión de los plazos procesales hasta el 24 de agosto de 2020 y la situación de aislamiento por la pandemia que impidió el contacto con su letrada; (iii) el locatario no puede ser el único que soporte las consecuencias de la crisis económica originada por el cierre de locales comerciales; (iv) la situación de mora fue justificada; (v) la mora es indiferente para la producción del caso fortuito; y (vi) la situación de crisis económica y reducción de ventas,

    es de público y notorio conocimiento, por lo que es arbitrario lo señalado en cuanto a que debió acompañar elementos probatorios para acreditar sus dichos.

    Asimismo, se agravia por cuanto (vii) se generó un trato desigual con los locatarios de los bienes del sucesorio y apunta que no existe razón para apartarse del otorgado a la inquilina de bien ubicado en J.L.S. 23.

    Por último, se queja (viii) por la imposición de costas a su cargo.

  4. En cuanto a lo formulado en relación a que no se consideró que el administrador se manifestó a favor del pedido de reducción y el coheredero M.J. lo consintió (i), se recuerda que el artículo 2325 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé

    expresamente que los actos de administración y disposición Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    -definitivamente donde queda enrolado el pedido de reducción de canon locativo- requiere el consentimiento de todos los herederos.

    Es -precisamente- desde esa pauta legal, que el consentimiento del coheredero M.J. no logra enervar la oposición formulada por el restante coheredero A.G.J.,

    que fue el motivo en el que se centra la resolución.

    En ese sentido, tampoco lo manifestado por el administrador merece consideración alguna en los términos que pretende endilgar el apelante, por no revestir éste la calidad de heredero que estipula la norma citada en el primer párrafo de este acápite.

    Desde esa perspectiva, el agravio no se concreta como tal, a poco que se repare que -en efecto- ante la petición de reducción de canon locativo, habiendo mediado la oposición de uno de los herederos, independientemente del consentimiento del restante coheredero, correspondía expedirse respecto de ella.

    Relativo al agravio (ii), es sabido que la situación de pandemia no importó -con base en lo dispuesto en las Acordadas Nº 4,

    6, siguientes y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el cese de la administración de justicia.

    Nótese que la suspensión de plazos dispuesta, también contemplaba el pedido de habilitación de feria extraordinaria, por ello lo indicado en relación a que el requerimiento recién fue introducido una vez levantada la feria judicial extraordinaria, no obsta a que la posibilidad de peticionar no estuvo sujeta a cercenamiento alguno durante el periodo de vigencia de la feria judicial extraordinaria, y muestra cabal de...

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