Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2018, expediente CIV 069212/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 69212/2012, “J.H.H. c/ EL RAPIDO ARG CIA DE MICROOMNIBUS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZ N.° 89 Buenos Aires a los 20 días del mes de septiembre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “J.H.H. c/ EL RAPIDO ARG CIA DE MICROOMNIBUS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs. 434/442) hace lugar a la demanda y condena a El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus SA y a J.M.M. a pagar a H.H.J. una suma de dinero, intereses y las costas del proceso. Hace lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora, con costas por su orden.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, la actora, El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus SA apelan y expresan agravios a fs. 497/498, 499/502 vta.y fs.507/510vta., respectivamente. Contestan las partes apelantes en el orden expuesto a fs. 504/506, fs. 511/512 vta. y fs. 514vta.

A fs. 516 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

1.- La aseguradora reprocha la imposición de las costas en el orden causado, apartándose sin razón de lo establecido en el art.

68 del rito. Remarca que la parte actora la citó y mantuvo en un proceso que duró más de 6 años, a sabiendas que no se encontraba amparada por el seguro, por ello, reclama la imposición en cabeza de la actora.

Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12886356#213395114#20180920115233553 La actora, reprocha la exención de responsabilidad de la citada en garantía, basándose el juez a quo que aquélla se impone con motivo del uso de los vehículos. Invoca el fallo plenario “Irago”, que indica que para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418 no es necesario integrar la litis con quien ha contratado el seguro, invoca fallos de la CSJN y remarca que el damnificado no es parte en el contrato entre asegurado y asegurador, por tanto, no es viable que el asegurador quiera hacer valer contra el tercero cláusulas de exoneración ni tampoco invocar excepciones nacidas de un contrato con el asegurado y anteriores al siniestro (invoca arts. 1195, 1199 del Código Civil), desnaturaliza la obligación de la empresa de transporte público a tener una cobertura a favor del pasajero ante cualquier daño (conf. art. 68 de la ley 24.449). Por estos y otros argumentos, peticiona la condena solidaria a la citada en garantía con costas.

Por último, la actora profiere agravios por los intereses, que entiende que debe aplicarse los extremos del fallo “S.” a partir del hecho ilícito hasta el cumplimiento de la sentencia.

La empresa demandada, critica la inobservancia de lo establecido en el art. 1101 del Código Civil. Existe una causa penal tramitada ante el Juzgado de Garantías N°1 de Dolores, P.. de Bs.

As. que refiere a los hechos de autos, donde el actor y el codemandado M. resultan denunciantes y brindaron diferentes versiones acerca de lo ocurrido. Por ello, reclama la revocación del pronunciamiento dictado en la anterior instancia y la suspensión del trámite de estas actuaciones hasta tanto recaiga sentencia en la mencionada causa.

Subsidiariamente, reprocha que el juez a quo haya tenido por acreditados los hechos. Así discurre en torno al art. 356 inc. 1° del Código Procesal, y sobre los testimonios de Postaloff, C. y A., quienes incorporan una información incompleta, además, se trata de Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12886356#213395114#20180920115233553 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J amigos/compañeros del actor e incurrieron en groseras contradicciones, como fue el período de inactividad.

Refiere también a los rubros: Gastos médicos y traslado:

que no debe ser reconocidos por la carencia de prueba; Lucro cesante:

tampoco fue acreditado, por tanto, no corresponde acceder al reclamo; Daño moral: lo tacha de exorbitante y debe guardar proporción con el daño físico; Daño físico: también expresa agravios por su desmesura y reclama su reducción. Por último, reprocha los honorarios.

2.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

3.- Por razones metodológicas alteraré el orden de tratamiento de los agravios.

Los extremos fácticos fueron los siguientes. El actor 22 de febrero de 2010, a las 2,15 horas aproximadamente, junto con compañeros de trabajo, sale de la terminal de V.G., P.. de Bs. As. en el medio de transporte “El Rápido Argentino Cía de Microómnibus SA”. Al llegar a Pinamar, se efectúa una parada y el Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12886356#213395114#20180920115233553 actor pide al codemandado M., uno de los choferes, permiso para bajar y comprar un analgésico lo cual le es negado; relata otras actitudes desaprensivas del codemandado que culmina con agresión física de éste hacia el actor en su rostro, oídos, ojos etc.. Ambos son bajados del medio de transporte, efectuada denuncia penal, atención médica y para la reparación de los perjuicios sufridos fue interpuesta la presente acción.

La mencionada empresa de transporte, critica la inobservancia del art. 1101 del Código Civil. A fs. 377/411 se encuentran adunadas copias de la causa penal que concluyó el 30/8 /

2016 con el archivo de las actuaciones (fs.410), de allí que no existe obstáculo para el dictado de la sentencia en sede civil.

El silencio guardado por el conductor como la contestación extemporánea de la empresa permite la aplicación de los extremos contemplados en el art. 356 inc. 1° del rito.

La relación de dependencia del conductor se desprende de la pericia contable de fs.177/vta. en la respuesta al punto 4 , y la calidad de pasajero del actor del boleto acompañado a fs. 4.

En cuanto a la observancia a las declaraciones vertidas por los testigos Postaloff, C. y Adriel (fs.117/121vta.), son coincidentes de la agresión propinada contra el actor, y bien, pudo la agraviada haber ejercido las prerrogativas que marca el art. 438 del rito.

Los hechos ocurrieron tal como fue expuesto en el inicio, por tanto sin duda la responsabilidad impuesta en la instancia de grado debe mantenerse.

4.- La actora reprocha la exención de responsabilidad a la citada en garantía. La aseguradora a fs.61/62, pto. III planteó la excepción de falta de legitimación pasiva la cual fue respondida por la ahora quejosa a fs.82/86.

Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12886356#213395114#20180920115233553 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En la instancia de grado la excepción prosperó. Adelanto, que no acompañaré esta decisión.

De manera reiterada ha resuelto nuestra jurisprudencia, la obligación resarcitoria que establece el art. 184 del Código de Comercio, constituye una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política legislativa en materia de transportes para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos; por otra parte, la norma acude al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador (esta Sala, expte. n°

73630/01, “S.F., S. c/ Trenes de Buenos Aires s/ Ds. y Ps.” del X/02/04, entre muchos otros).

El mencionado artículo del Código de Comercio es una norma severa para con la empresa de transporte y, por ello, tal criterio debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que dicha disposición contempla, rigor que -como dijera- se funda en la intención de inducir a las empresas a extremar recaudos.

El transportador incurre en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los...

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