Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Febrero de 2020, expediente CIV 036431/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 36431/2014, “JALIF, M.L. c/

SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL

ESPAÑOL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX”

Buenos Aires a los 17 días del mes de febrero 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “JALIF, M.L. c/ SOCIEDAD

ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA HOSPITAL ESPAÑOL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y

AUX”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

256/279 vta. se expresan los agravios agregados a fs. 310/315 vta.

(OSECAC) y fs. 317/318 vta. (actora), luciendo recíprocas contestaciones a fs. 319/329 y fs. 331 y vta.

1.2.- La demandada cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada por diferentes razones que explicita de manera autónoma; se queja también de la suma reparatoria fijada por gastos médicos e impugna la procedencia de la indemnización establecida por daño moral y daño psicológico. Por último ataca la tasa activa dispuesta.

1.3.- La actora, a su turno, se agravia porque sendos demandados fueron condenados de manera simplemente mancomunada y no solidaria.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

No obstante lo señalado, una excepción se verifica en materia consumeril pues la norma citada establece en su último párrafo que “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

2.2.- Por lo demás cabe señalar que la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios dispuso que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

Como razona R.P., ello resulta plausible en tanto y en cuanto existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra,

en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- OSECAC formula diferentes críticas en torno al fondo de la cuestión que resumiré seguidamente.

En lo medular, sostiene que no incumplió ninguna obligación respecto a la paciente demandante (de “seguridad” u otra similar), y explica que el marco jurídico aplicado impacta negativamente en la sustentabilidad del sistema, lo que afecta a otros afiliados; a la par,

impugna que resulte de aplicación normativa de Derecho del Consumidor, para lo que cita un dictamen de la Superintendencia de Servicio de Salud.

Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 18/02/2020

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

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Cuestiona la relación causal pues pone de resalto que la actora recibió diferentes prestaciones médicas desde la cirugía llevada a cabo en el Hospital Español y el requerimiento de mediación, y además destaca que el médico demandado no es su empleado sino del hospital codemandado.

Asimismo sostiene que promedió caso fortuito, pues las dos pequeñas quemaduras sufridas por J. no pudieron ser previstas y además fueron correctamente tratadas.

3.2.- En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré el rechazo de las quejas formuladas.

En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que aún cuando la actividad de OSECAC se haya limitado a organizar la red de prestadores independientes y –además– aún cuando los profesionales médicos intervinientes en el caso no sean sus dependientes, lo cierto es que igualmente su responsabilidad resulta procedente porque encuentra fundamenta en el riesgo creado –

provecho.

No se debate en autos que la Sra. J. se encontraba afiliada a la apelante, de allí que OSECAC debía satisfacer a su favor como beneficiaria o asociada del sistema de salud que ella gestiona, una determinada asistencia médica como contrapartida al pago de una suma de dinero generalmente de manera periódica (cfr. M.,

E., “Responsabilidad civil de las obras sociales”, Revista Derecho de Daños 2003-3, “Responsabilidad de los profesionales de la...

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