Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Junio de 2018, expediente FSA 000589/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “JALIF, C.M. EN REP. DE SU HIJO J.M.J. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

-EXPTE. N° FSA 589/2015/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

ta, 14 de junio de 2018.

VISTO Y CONSIRANDO:

Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 213 y por la demandada a fs. 215.

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones del visto efectuadas en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor C.M.J., en representación de su hijo J.M.J., en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. y, en consecuencia, condenó a la accionada para que dentro del plazo de veinte (20) días de quedar firme y consentido el decisorio, abone a la actora el valor del pasaje por el tramo Salta-Mendoza-Salta a la tarifa que se encuentre vigente en oportunidad del pago; rechazó el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 142 del Código Aeronáutico y 63 de la ley de defensa del consumidor 24.240, e impuso las costas a la accionada (fs. 205/212 y vta.).

Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24624334#209068072#20180615092733055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  1. De la sentencia de primera instancia 1. 1. Que el juez de primera instancia relató los hechos y la prueba producida en la causa, precisando que el señor C.M.J. inició acción de daños y perjuicios en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. para que se la condene a restituir el valor actualizado de los pasajes Salta-Mendoza-Salta comprados para el menor J.M.J. en temporada alta de Semana Santa y a resarcir el daño moral en la suma de $ 20.000 para él y en la de $ 30.000 para su hijo, o lo que en más o menos resulte de las constancias de la causa.

    Asimismo, solicitó la aplicación de daños punitivos y, de ser necesario para su procedencia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 142 del Código Aduanero y 63 de la ley de defensa del consumidor 24.240.

    Sostuvo que de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial surge que el vuelo de Salta a M. estaba programado para el 2 de abril de 2013 a horas 14:05 y el regreso para el día 7 de abril a horas 16:25 y que la finalidad del viaje era que J.M.J., de 14 años de edad en aquel entonces, participara en el torneo de tenis “Vendimia” a realizarse en la capital mendocina, lo que le permitiría, al otorgarse dos plazas, en caso de tener una buena performance y llegar con el puntaje, acceder al torneo mundial de la especialidad. No obstante, explicó que estando presente la actora en el aeropuerto de Salta, aproximadamente a las 16:00 horas la empresa comunicó

    que el vuelo N° 2814 había sido cancelado, sin obtener en el mostrador de la aerolínea explicación alguna sobre la medida anunciada; y al solicitar el traslado en otro vuelo de la compañía o el endoso del pasaje por otro 2 Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24624334#209068072#20180615092733055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I transportador y vía, fue derivado a la casa central de la demandada ubicada en el centro de la ciudad, siendo de público conocimiento que ese día estaba cerrada por ser feriado.

    Sobre el menor J.M.J., se especificó que era un jugador de tenis que participaba en torneos organizados por la Asociación Argentina de Tenis y el Circuito Sud-Americano Co-Sat y que se posicionaba en el puesto número 3 de ambos ranking, por lo que tenía grandes probabilidades de llegar a la final del torneo Vendimia y obtener uno de los dos lugares para el mundial, máxime porque se había preparado física y emocionalmente durante dos años.

    El magistrado señaló que la accionante solicitó la aplicación de la ley 24.240, el artículo 1198 del Código Civil -ley 17.711- y la resolución n°

    1532/1998 de Transporte Aéreo del entonces denominado Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

    1.2 Seguidamente el juez sostuvo que Aerolíneas Argentinas S.A.

    en oportunidad de contestar la demanda precisó que no correspondía la aplicación de la ley de defensa del consumidor, en tanto al ser un caso de contrato de transporte aéreo se rige por sus propias reglas y normativa. Solicitó

    el rechazo de la acción ya que el vuelo n° 2814 -denominado circular-, cuyo trayecto era Buenos Aires-Iguazú-Salta-Mendoza-Buenos Aires, demoró su salida desde A. por condiciones meteorológicas y al llegar a la ciudad de Salta debió cancelar el tramo final a M. por vencimiento de la tripulación. En consecuencia, alegó que se trató de un caso de fuerza mayor y que no hubo dolo de su parte, por lo que no tiene responsabilidad frente a la 3 Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24624334#209068072#20180615092733055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I actora, máxime porque ofreció devolverle el importe de los pasajes en casa central y ante la negativa los dio en pago en oportunidad de contestar el traslado conferido del escrito inicial de su contraria.

    1.3. Sentado lo anterior, el juez estimó que no existe contradicción entre la ley de defensa del consumidor y el Código Aeronáutico respecto de la Constitución Nacional, por lo que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad de ninguna de dichas normas; es que tratándose de la ultima ratio del orden jurídico su aplicación debe ser restrictiva y si la interpretación judicial conduce a una solución distinta como ser a la plena vigencia de los textos legales cuestionados, así deberá declarárselo.

    Bajo ese marco precisó que el caso debe ser resuelto aplicando la ley de defensa del consumidor y no el Código Aeronáutico por las siguientes razones: a) tiene origen constitucional al ser introducido el artículo 42 con la reforma del año 1994; b) de acuerdo al art. 2 de la norma 24.240, la empresa demandada es un proveedor y como tal está obligado a cumplir sus disposiciones; c) según el art. 3, las relaciones de consumo se rigen por el sistema establecido en la ley, sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica y d) la empresa demandada ha tenido una actuación profesional y ha ofrecido sus servicios en el mercado con destino de consumo.

    Así, sostuvo el magistrado que Aerolíneas Argentinas vendió

    pasajes a la actora por el tramo Salta-Mendoza-Salta y ante la cancelación del vuelo no reintegró su valor en tiempo y forma, lo que configura por si solo el 4 Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24624334#209068072#20180615092733055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I daño directo a que se refiere el artículo 40 bis de la ley 24.240. En consecuencia, la empresa está obligada a reintegrar el importe del pasaje a la tarifa que se encuentre vigente en oportunidad del pago.

    Seguidamente, precisó que el mentado artículo 40 bis excluye la indemnización de otro daño que no sea el directo, lo que abarca, entre otros, al daño moral que ha reclamado la accionante, por lo que rechazó el planteo por tal concepto.

    Por último, respecto al pedido de daño punitivo, recordó que se trata de un monto de dinero que los tribunales mandan a pagar a la victima de ciertos ilícitos, en aditamento a las indemnizaciones por daños realmente experimentados y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

    Así, señaló que en la causa hubo un hecho generador, como fue la cancelación del vuelo Salta-Mendoza y un daño directo que deberá ser reparado, pero que, sin embargo, existieron razones suficientes para justificar el incumplimiento de la aerolínea. Para ello consideró que quedó demostrado que el día 2 de abril de 2013 hubo un retraso de tres horas en el despegue del avión de Buenos Aires a Iguazú debido a condiciones climáticas, específicamente intensa lluvia y tormenta, que no sólo anegó las pistas del aeropuerto sino que también dificultó el traslado vía terrestre de las tripulaciones; y esa demora permitió que se cumpliera el trayecto Buenos Aires-Iguazú-Salta, debiendo cancelarse el tramo Salta-Mendoza porque había vencido la tripulación, de 5 Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24624334#209068072#20180615092733055 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I conformidad con lo establecido en el decreto 671/94 del Poder Ejecutivo Nacional, y el Título XIII del Código Aeronáutico.

  2. De los agravios y su contestación Que el decisorio fue recurrido por la actora a fs. 213 y por la demandada a fs. 215, y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN (fs. 933).

    1. La accionante presentó el escrito agregado a fs. 218/223 y vta., oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia en crisis.

      Sostuvo que le causa agravio el rechazo de la indemnización por daño moral y de la aplicación de la sanción punitiva, así como la modalidad de devolución del pasaje.

      Alegó que el magistrado hizo una incorrecta apreciación de la normativa aplicable al caso que se integra no solo por la...

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