Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 078911/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 78.911/2012 "Jakimczuk, S. c/S.A.E.S. y otros S/ daños y perjuicios" J. 62 Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Jakimczuk, S. c/S.A.E.S. y otros S/ daños y perjuicios "

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 682/693vta. hace lugar a la demanda entablada. Apela la parte demandada quien se agravia a fs. 709/716, mientras que la citada en garantía se agravia a fs. 718/729. Sendos traslados han sido contestados por la accionante a fs. 731/732 y 733/735. Con el consentimiento del auto de fs. 737 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12548610#179836587#20170529114803841 “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

  3. Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

  4. a) Se agravian la parte citada en garantía y la parte demandada por la suma concedida por ésta partida.

  5. b) La sentencia de grado reconoció por el rubro Incapacidad la suma de $400.000

  6. c) Sentado ello, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, R. c/T.L. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E.. Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12548610#179836587#20170529114803841 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    De la pericial médica obrante a fs. 597/600 emerge que el actor padeció una luxo fractura expuesta en tobillo derecho, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente. En la actualidad presenta marcha disbasica a expensas del miembro inferior afectado, dificultad para lograr puntas de pie y talones (ver fs. 597vta.). En el tobillo derecho se vé una cicatriz en cara externa y en cara anterior. Aseguró el experto que se detectan secuelas similares a una amputación de la pierna a la altura del tercio distal, que lo incapacitan al actor en forma parcial y permanente en el 30%.

    Ahora bien, nótese que el experto no ha acompañado las radiografías que ha solicitado conforme surge de la pericia, lo que permitiría evaluar el grado de consolidación de las secuelas.

    Asimismo, no se encuentra justificado ni se explica en detalle por qué el perito asimila las secuelas del actor con una amputación a nivel del tercio distal.

    A lo dicho, cabe agregar que las explicaciones que brinda son paupérrimas atento los requerimientos concretos que se le efectúan mediante las impugnaciones de fs. 602/603 y 604/606.

    En lo que a la faz psicológica se refiere, cabe señalar que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12548610#179836587#20170529114803841 Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

    Asimismo, se ha dicho que en el caso de que se probare la existencia de daño psíquico, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.

    La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-

    De la pericia y del psicodiagnóstico glosado a fs. 597/600 se desprende que el accionante presenta un desarrollo psíquico postraumático moderado, lo que le acarrea una incapacidad del 10%. Ahora bien, del análisis de los test efectuados al actor, se desprende que presenta signos de introversión, pesimismo, agotamiento y desaliento, siendo concomitante con mecanismos de defensa de represión y regresión. Se evidencia un YO con poca fortaleza.

    ...

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