Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Noviembre de 2008, expediente 2.267

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación N° 518 /2008 Civil/Def. Rosario, 5 de noviemb re de 2008.-

Visto en Acuerdo de la Sala "B" integrada el expediente n°

2267-C "JAKAS, KOKIC, IVANCICH y CIA. LTDA. S.A. c/ AFIP-DGI s/

Acción declarativa de Inconstitucionalidad", (n° 83 .240 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 220), contra la sentencia n° 187/05 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la empresa "Jakas, K., I. y Cía. Ltda. S.A." y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561, 5° del decreto 214/02 y 2° del decreto 664/02,

en cuanto impiden la aplicación del ajuste por inflación impositivo correspondiente al año 2002, con costas a la demandada vencida. (fs.

209/213).

Recibidos los autos en esta Sala, la apelante expresó agravios USO OFICIAL

(fs. 227/234) sin que fueran contestados por la actora (fs. 261), quedando los autos en estado de resolver (fs. 264/265 y 270/271).

El Dr. Bello dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda )

    interpuesta por "Jakas, K., I. y Cía. Ltda. S.A." y declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la aplicación del ajuste por inflación al impuesto de las ganancias correspondiente al periodo fiscal 2002 por considerarlas violatorias de los principios constitucionales de capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad.

    Se agravia la recurrente en primer lugar por sostener que, a diferencia de lo afirmado por el juez a-quo, no se verifica el presupuesto que justifique siquiera considerar si está o no vigente, o si es o no aplicable el ajuste por inflación, toda vez que -enfatiza- el fenómeno económico vivido en el año 2002 no responde técnicamente al término inflación.

    Sostiene que no existe ninguna disposición legal que admita el ajuste por inflación sino, al contrario, la legislación vigente lo ha derogado,

    por lo que el T.V. de la Ley de Impuesto a las Ganancias carece de operatividad, deviniendo su aplicación en una transgresión al principio de legalidad.

    Considera que lo expuesto por la sentenciante resulta violatorio de la división de poderes y arbitrario a raíz de que el juez se ha tomado la atribución de modificar el quantum de un impuesto nacional,

    cuestión vedada por la Constitución Nacional y la Corte Suprema.

    Respecto de la aducida confiscatoriedad, sostiene que ello debe determinarse de conformidad con el régimen vigente. Que no se ha demostrado que el impuesto exceda la capacidad económica del contribuyente, y que es el actor quien debe probar la supuesta absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital,

    cuestión que -afirma- no ha ocurrido.

    Con base en el precedente jurisprudencial "D.T." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita se revoque el fallo apelado, con costas.

  2. Ante la pretensión del actor -a través de la ac ción )

    declarativa de inconstitucionalidad- para que se declare que el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2002 está sujeto al ajuste impositivo por inflación, como una necesidad imperiosa para evitar que dicho impuesto se aplique sobre una renta ficticia y no real a partir de la distorsión generada por la fuerte suba de los precios en ese año (conforme ley 23.260 y principios constitucionales de capacidad contributiva,

    razonabilidad y no confiscatoriedad - arts. 4, 16, 28, 33 y 17 de la C.N.-),

    corresponde a este tribunal determinar si la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a derecho.

    Las normas que impiden la actualización monetaria, la indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas no son por sí

    solas contrarias al orden constitucional, siendo ineludible que quien invoca un perjuicio derivado de dichas normas pruebe la afectación directa de su derecho.

    Así lo ha expresado la C.S.J.N. en el fallo citado por la apelante, al expresar que: "El acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable..."

    (30/06/05, en "Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ P.E.N. s/ Amparo").

    En consecuencia, en el caso de autos, no se trataría de Poder Judicial de la Nación dilucidar sólo una cuestión de puro derecho, sino de verificar si se encuentra demostrado -en forma concluyente- que la aplicación de la normativa vigente resultaría violatoria del derecho de propiedad del accionante.

    En tal sentido, cabe recordar que "...un tributo adquiere carácter confiscatorio y por ende incompatible con el derecho de propiedad, cuando de la prueba rendida en la causa surja la absorción por el Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado."

    (C.S.J.N., Fallos 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).

  3. Ambas Salas de esta Cámara se han pronunciado, en )

    materia de acciones de amparo tendientes a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que veda el ajuste de los valores en orden a la inflación, por su rechazo (Acuerdo n° 13 7/04 de la Sala "A" en autos "Las Yerbas S.A. c/ P.E.N. s/ Amparo" y Acuerdo n° 2422/05 -por el voto de la mayoría- de esta Sala "B", en autos "Chicco, M.I. de c/

    P.E.N. s/ Amparo").

    La C.S.J.N., en el fallo "Santiago Dugan Trocello S.R.L.",

    haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General,

    sostuvo que: "...tanto el art. 39 de la ley 24.073 como el art. 4 de la ley 25.561... representan una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional... Desde esta perspectiva... la prohibición al reajuste de valores... ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional... el reconocimiento de tal facultad (del Congreso) impide -dentro del limitado marco del presente proceso-

    acceder a lo peticionado por el amparista, no sólo porque la decisión legislativa así adoptada no puede ser tachada de manifiestamente arbitraria o ilegítima (Fallos 314:258 cons. 21), sino también porque la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico...".

    Tales precedentes jurisprudenciales fueron incluso citados por esta Sala "B" -en el voto de la mayoría- en oportunidad de dictar los Acuerdos n° 67, 72 y 74 del año 2007, que revocaron la sentencia de primera instancia y en consecuencia, desestimaron la demanda en un planteo análogo al que aquí se deduce.

  4. Sin embargo, en el presente caso en estudio hab rá de )

    diferir sustancialmente de aquellos precedentes citados, por dos circunstancias esenciales: (a) la vía procesal elegida: no lo ha sido dentro de una acción de amparo, visto el limitado marco cognoscitivos de tales procesos, sino a través de una acción declarativa de certeza, con mayor amplitud de debate y prueba; y (b) la cuestión probatoria, toda vez que a los fines de acreditar si el Impuesto a las Ganancias correspondiente al año 2002 -calculado sin efectuar el ajuste por inflación- afectaría una parte sustancial de la renta del contribuyente...

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