Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 10 de Julio de 2015, expediente 23049/11

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 20203 EXPEDIENTE N° CNT 23049/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 50 En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-07-15, para dictar sentencia en los autos “J.C.E.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO S / ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren las partes actora y codemandadas Galeno A.R.T. S.A. y Haras La Esperanza S.A., a mérito de los escritos de fs. 419/420, 411/418 y 422/424, que merecieron las réplicas de fs. 430/vta., 442/443 y 437/440 respectivamente.

    Asimismo la representación letrada de la parte actora y los peritos contador, médico legista y psicóloga objetan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (fs. 419 vta., 398, 425 y 472)

  2. Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la empleadora relativo al rechazo de la excepción de prescripción.

    En primer lugar, resulta necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha propiciado que en materia de prescripción se debe adoptar un criterio restrictivo, vale decir, aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, Sent. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/ Despido”, Sent. Del 12/8/10; del registro de esta S.).

    Asimismo, cabe agregar, que es un axioma de la disciplina laboral el considerar que los actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción deben ponderarse de modo tal que en caso de duda la interpretación sea aquella más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (Fernández Madrid, J.C., Tratado Práctico del Derecho del Trabajo, Tomo II, Ed. La Ley, 2001, pág.

    1400 y sigs.).

    Sostiene la recurrente que el inicio del plazo de Poder Judicial de la Nación la prescripción liberatoria debió comenzar a computarse a partir de diciembre del 2005, en que el Sr. J. tomó

    conocimiento de la existencia de la afección.

    Entiendo que el planteo debe ser desestimado, pues considero que el cómputo de dicho plazo no puede inicar desde la primera o eventual manifestación de una dolencia, dado que en ese momento el trabajador desconocía las secuelas derivadas de la misma, sino que corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tuvo conocimiento cierto y pleno de su incapacidad, es decir, desde que se anotició del perjuicio sufrido.

    En el caso, coincido con lo resuelto por la sentenciante, respecto a que el Sr. J. tomó conocimiento fehaciente de su incapacidad a partir del 27/05/2011, fecha en la que le fue notificado el dictamen de la Comisión Médica del 23/05/2011, que determinó una incapacidad del 66%

    de la total obrera.

    Asimismo, cabe señalar que, cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art.

    1113 del Código Civil, el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la L.C.T., pues aún cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes, de modo que, a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil.

    En consecuencia, y aún soslayando esto último, cabe concluir que al momento de interposición de la demanda el 04/11/2011 –ver cargo de fs. 31- la acción no se encontraba prescripta y, por ello, propongo confirmar el fallo de grado en este punto.

    Sostiene la recurrente que lo resuelto en la sentencia atacada respecto de este tema, es contradictorio con lo decidido respecto a la fecha a partir de la cual deberán computarse los intereses. Sin embargo, pierde de vista que se trata de dos instituciones jurídicas diferentes, con objetivos disímiles. El objeto de los intereses compensatorios es evitar que se licue el crédito del acreedor, por lo que deben computarse desde el nacimiento del derecho. Por su parte, el objetivo de la prescripción es salvaguardar la seguridad jurídica e impedir que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente y tiene consecuencia únicamente respecto al plazo procesal para interponer la acción correspondiente.

  3. Así también, la empleadora objeta la valoración de la pericial médica.

    La sentenciante a fin de ponderar la minusvalía del Sr. J. tuvo en cuenta los informes de los peritos médico legista y psicóloga (ver fs. 342/346 vta. Y 230/242) en los que se determinó que padecía una incapacidad física del 66 %

    -debida a una minusvalía respiratoria Grado IV por fibrosis pulmonar- y una psicológica del 10% -por el desarrollo de una psicopatía post traumática-, y, en base a ello, determinó la existencia de una incapacidad total y permanente del 77 %.

    La...

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