Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Octubre de 2022, expediente CNT 054311/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 54.311/2013/CA1

AUTOS: “JAIMES BRAVO, L.A. c/ ENTHEUS SEGURIDAD

PRIVADA S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 51 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales presentados por la demandada y por la actora. La queja de la primera fue replicada por el accionante. Asimismo, la perita contadora, y la representación letrada de la parte actora apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo del accionante y condenó a la demandada al pago de la suma de $76.257,66

    más intereses calculados según las Actas de esta CNAT Nro. 2.601 del 21/5/2.014, 2.630 del 27/4/2.016 y 2.658 del 8/11/2.017. Para así decidir, dijo que la demandada no respetó el salario pactado en la convención colectiva aplicable.

    La demandada se queja por la procedencia de la acción,

    fundamentalmente por la valoración que hizo el Sr. Juez de grado de la prueba pericial contable, e insiste que la remuneración del Sr. JAIMES

    BRAVO (durante los meses de abril, mayo y junio de 2013) fue abonada adecuadamente. Con relación a los haberes del mes de abril, expresa que,

    entre básico y feriados, el actor cobró por encima del básico convencional.

    Por otro lado, afirma haber abonado una suma inferior en los meses de mayo y junio debido a los cuatro días de suspensión que cumplió el accionante Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    durante el mes de mayo y a las inasistencias en que incurrió JAIMES durante junio.

    La queja debe ser rechazada. Digo esto porque, pese al esfuerzo realizado por la demandada para justificar las diferencias salariales evidenciadas por el perito contador y receptadas favorablemente en la sentencia de primera instancia, de los recibos de haberes acompañados por ella misma (v. fs. 34/57, en especial fs. 53 y 55) no surge que haya respetado el salario básico ni los adicionales convencionales de $3.150 y $1.594,40

    respectivamente, v. aclaraciones del perito contador). Ello es así porque el salario básico convencional debe ser respetado aún cuando, por los feriados trabajados, el trabajador logre percibir una suma mayor. N. que, en abril de 2013, ya vigente la nueva escala salarial (v. informe de la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad Privada e Investigación de fs. 351/352,

    en particular el acta acuerdo del 18.07.13 obrante a fs. 351), la demandada abonó, en concepto de salario básico, la suma de $2.898, cuando lo pactado convencionalmente era de $3.150 (v. pericial contable, anexo de remuneración y aclaraciones efectuadas)

    Con relación a los descuentos por supuestas inasistencias y suspensiones durante los meses de mayo y junio, aparte que dicha defensa no fue opuesta al contestar demanda (v. fs. 71vta./73), aquéllas tampoco fueron acreditadas en las actuaciones. En efecto, no se le exhibió al perito contador el registro de asistencia y horarios cumplidos por el Sr. JAIMES (v.

    fs. 224vta./225) y el único documento acompañado por la demandada del que se desprendería una suspensión por 8 días (y no de 4, como afirma ahora en el memorial a estudio con base en el recibo de haberes), fue desconocido expresamente por el accionante y su autenticidad no fue acreditada por ningún medio probatorio (v. nota de fs. 59 y desconocimiento de fs. 177vta.).

    Por lo dicho, propongo rechazar la queja de la demandada y mantener lo resuelto en grado.

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  3. El accionante cuestiona los intereses diferidos a condena y lo resuelto en materia de costas.

    a)- Intereses. Con relación a los intereses, el accionante asevera al apelar: “si bien la sentencia ha aplicado la tasa vigente en el Fuero hasta el momento del dictado de la sentencia, al tramitar la Segunda Instancia, y dado que es probable que el proceso inflacionario continúe avanzando,

    solicitamos a V.E. que al momento de resolver aplique la tasa que considere adecuada para el resguardo del crédito alimentario de la trabajador, en base al criterio vigente en el fuero, y la tasa de interés que resulte más beneficiosa para la trabajador”.

    La temática puesta a consideración por la parte actora en su memorial recursivo fue objeto de tratamiento por esta CNAT, inicialmente el Acuerdo General del 31.08.2022 y luego en el Acuerdo General del 07.09.2022, en el que se emitió el Acta 2764. Efectivamente, la desvalorización del signo monetario habido desde el nacimiento del crédito dinerario materia de este proceso (2013) hasta la actualidad (2022) ha provocado que la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por esta CNAT

    en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 no cumplan adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias.

    Efectivamente, en los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que prohíbe la indexación (art.7°, ley 23.928), la tasa debe absorber, además del interés puro (que se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8 % anual), la llamada tasa aparente que, entre otros aspectos,

    apunta a resarcir el daño sufrido por el/la acreedor/a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Se trata de lograr que los créditos diferidos a condena se mantengan incólumes y, por esa razón, que se acerquen razonablemente a una suma que represente el mismo valor que tenía la...

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