Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 2010, expediente C 94852 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-de L
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata mandó llevar adelante la ejecución promovida por A.R.J. y M.E.F. contra la firma "Contar S.A." en dólares estadounidenses -tras decretar la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la Ley 25561; 1 y 8 del Dec. 214/02 y 3 de la Ley 25820- con más los intereses -por mayoría- a la tasa activa; manteniendo la fecha de constitución en mora fijada en la instancia de origen, esto es el 13/IX/02 -ver fs. 190/199 vta. y aclaratoria de fs. 204/208 vta.-.

Se alzan la entidad demandada, Contar S.A. -por apoderado-, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 215/231- haciendo lo propio la parte actora -también por apoderado- a través del recurso extraordinario de nulidad -fs. 232/237-.

Por éste último -único que motiva mi intervención- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

Alegan los accionantes que la sentencia objetada, en lo referido a la fecha en que la demandada incurrió en mora, les afecta en un doble aspecto, a saber: de un lado, porque les despoja del derecho a percibir intereses desde el día 14 de enero de 2002; y, de otro, puesto que a raíz del mismo hecho, se les carga con las costas.

En tal sentido sostienen, como fundamento de la nulidad impetrada, que la Cámara omite el tratamiento de los argumentos esgrimidos sobre el tópico en la expresión de agravios y que falta fundamentación valedera en el fallo para desoírlos, endilgándole absurdo y conculcación de doctrina legal vinculada al deber de motivar las sentencias.

El recurso no prospera.

De la sola formulación de los agravios expuestos precedentemente se advierte, sin hesitación, que la temática cuya preterición se invoca ha sido expresamente abordada por el tribunal de Alzada aunque, claro está, de manera adversa a sus intereses.

En efecto, la Cámara concretamente dispensó un capítulo al tratamiento del alegado estado de mora del demandado y sobre el particular sostuvo que incumbía a quien hoy se alza la carga de la prueba de la presentación del título al cobro, mas aún si, como en el caso, en la cambial no figuraba como domicilio de pago el del acreedor, sino el del deudor, extremo que meritó no acreditado en autos. Por dicho motivo, confirmó el dispositivo recurrido, dejando establecido como fecha de constitución en mora la de intimación de pago y embargo -v. fs. 194/196-.

Resuelta la cuestión esencial, no existe infracción constitucional sancionable con la nulidad del fallo (conf. S.C.B.A., causa Ac. 90.577, sent. del 26-X-2005; e.o.).

Sentado ello, sólo habré de decir -para satisfacción de los presentantes- que los argumentos vertidos en el libelo de protesta se vinculan más bien a una deficiente valoración de las pruebas efectuada por los sentenciantes de mérito y a su acierto que al no tratamiento de la misma, configurando dicho agravio, la imputación de un eventual error de juzgamiento que, como resulta sabido, es extraño al ámbito de actuación del sendero procesal articulado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 89.091, sent. del 12-X-2005; Ac. 86.386, sent. del 2-XI-2005 y Ac. 90.754, sent. del 5-IV-2006; e.o.); como lo es también el absurdo denunciado (conf. S.C.B.A., causa Ac. 85.228, sent. del 30-III-2005; e.o.) y el agravio referido a la forma en que se impusieron las costas (conf. S.C.B.A., causa Ac. 88.457, sent. del 4-V-2005; e.o.).

Por último, el aludido quebranto del art. 171 de la Constitución provincial tampoco puede tener favorable acogida desde que -contrariamente a lo sostenido en la pieza recursiva- la sentencia puesta en crítica, a más de estar ampliamente motivada, se encuentra fundada en el texto expreso de la ley, independientemente del acierto en su aplicación (conf. S.C.B.A., causa Ac. 86729, sent. del 5-IV-2006; e.o.).

Consecuentemente con lo que dejo expuesto, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del presente recurso extraordinario de nulidad.

Tal es mi dictamen.

La P., 2 de junio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.852, "J., A.R. y F., M.E. contra Contar S.A. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses, fijando los intereses al tipo corriente del Banco de la Nación Argentina (tasa activa) en la fecha de pago, con un tope del 6% anual.

Se interpuso por la actora, recurso extraordinario de nulidad y, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había fijado la mora el día 13 de septiembre de 2002 (v. fs. 196).

      Consideró que correspondía tomar la fecha de la intimación de pago y embargo, ya que el actor no había cumplido, con éxito, la carga de probar su comparecencia al cobro en el domicilio del deudor (v. fs. 194/196).

    2. Contra este pronunciamiento se alza el ejecu-tante mediante el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 232/237. Denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Sostiene que la alzada omitió considerar el planteo expuesto a fs. 157 vta./159 en el punto IV a) de la expresión de agravios, vinculado con la mora de la demandada (v. fs. 233).

      Afirma que fue soslayada una cuestión esencial, que las partes habían pactado, en la cláusula tercera del mutuo obrante a fs. 96/97, como domicilio de pago el del acreedor (fs. 233 vta.).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 249/250 vta. opino que el recurso no puede prosperar.

      Según se desprende del fallo criticado (punto VI Mora) la temática que se denuncia como omitida ha sido expresamente abordada por el tribunal al sostener que si bien no se pactó expresamente en el pagaré un domicilio de pago, lo que correspondía en el caso era la presentación en el domicilio del deudor, asistiendo al acreedor la carga de su concurrencia (v. fs. 194/196).

      Ha dicho esta Corte que no existe violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia si la cuestión que se denuncia omitida fue expresamente tratada por el sentenciante, siendo ajeno al ámbito del recurso extraor-dinario de nulidad el acierto o mérito con que lo haya hecho (conf. Ac. 80.714, sent. del 23XII2002; Ac. 83.057, sent. del 31III2004; Ac. 82.910, sent. del 10VIII2005), correspondiendo, en consecuencia, rechazar el planteo traído (conf. art. 298, C.P.C.C.).

      Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal que no se puede por medio del recurso extraordinario de nulidad formular alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de cuestión esencial (conf. Ac. 77.584, sent. del 19II2002; Ac. 77.654, sent. del 1IV2004; Ac. 86.023, sent. del 6VII2005; entre muchas otras).

      Respecto de la falta de fundamentación legal, tampoco asiste razón al impugnante dado que el fallo se encuentra fundado en ley según surge de la simple lectura del mismo, más allá de la pertinencia de las normas citadas por el sentenciante para decidir (conf. causas Ac. 86.729, sent. del 5IV2006; Ac. 90.699, sent. del 19XII 2007; etc.).

      Por lo brevemente expuesto, de conformidad con lo aconsejado por el señor S. General y no habiéndose acreditado la violación de los preceptos constitucionales denunciados (conf. art. 298, C.P.C.C.), voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores K., de L. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    4. La alzada sostuvo que si el ejecutado se obligó a pagar en dólares estadounidenses, había quedado incorporado, de manera definitiva, al patrimonio del acreedor el crédito en moneda extranjera (arts. 495, 496, 497, 617, 619, 2312 y concs., C.C.; fs. 194).

      Concluyó que los arts. 11 de la ley 25.561; 1 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820 eran inconstitu-cionales pues resultaban violatorios de normas expresas de la Constitución nacional al disponer la alteración de derechos adquiridos (fs. 194).

      Por último, ante la ausencia de intereses estipulados por las partes, fijó la tasa legal supletoria establecida en el art. 52 inc. 2 del decreto ley 5965/1963, esto es, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina (tasa activa) en la fecha de pago, con un tope del 6% anual (fs. 196 vta.).

    5. Contra este pronunciamiento el ejecutado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la conculcación de los arts. 11 de la ley 25.561; 8 de la ley 25.820; 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 de la Constitución provincial y la violación del principio de congruencia. Hace reserva del caso federal (fs. 215/231).

      Alega que la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia satisface las condiciones de validez consti-tucional (fs. 219 vta./225).

      Aduce que la declaración de inconstitucionalidad de una norma...

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