Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente C 119421

PresidenteNegri-Soria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., de L., G., P., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.421, "J.S.S.A.I.C.I. y A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno había declarado procedente la expropiación, pero elevó el monto de la indemnización. Impuso las costas de la alzada a la demandada (v. fs. 1.389 y vta.).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.393/1.403).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la Fiscalía de Estado en cuanto cuestiona la procedencia de la acción expropiatoria con base en la ley 12.246?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es en cuanto cuestiona la procedencia de la acción con fundamento en la ley 13.161?

  3. ) ¿Lo es respecto del agravio por la indemnización establecida?

  4. ) ¿Sobre qué capital habrán de calcularse los intereses?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.1. La empresa actora inició esta acción de expropiación inversa a raíz de la declaración de utilidad pública, efectuada mediante la ley 12.246 -sancionada el 10 de diciembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial del 25 al 29 de enero de 1999-, de sesenta y siete (67) parcelas de tierra de su propiedad, que conforman el barrio Villa Primavera del Partido de Quilmes, correspondientes a una fracción mayor comprensiva de otras cincuenta y tres (53) que habían integrado el reclamo de los autos "J.S.S.A.I.C.I. y A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa" (expte. 115.224; v. fs. 616 vta., 641/642 vta., 665 vta. y 675).

    Corrido el traslado al Fisco provincial, éste solicitó el rechazo de la demanda, pues no se había producido la desposesión ni los otros requisitos del art. 41 de la ley 5.708 e hizo saber que el plazo para expropiar vencía el próximo 10 de diciembre de 2003 (v. fs. 655/663).

    Posteriormente, informó la sanción de la ley 13.161 que prorrogaba por cinco (5) años más el plazo establecido en la ley 12.246 (v. fs. 679 y 681/683).

    Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se celebró la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 (v. fs. 1.289).

    La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción estableciendo que en los términos de la ley 12.246 se encontraba la voluntad expropiatoria, tornándose irrelevante el hecho de la desposesión, pues existía el reconocimiento de la ocupación de las parcelas por terceros a quienes el Estado, con una finalidad social, trataba de proteger; determinó el monto de la indemnización a favor de la actora y la aplicación de intereses desde la fecha de la toma de razón en el Registro de la Propiedad Inmueble de la afectación por la ley 12.246. Impuso las costas al Fisco (v. fs. 1.295/1.301).

    Apelado el pronunciamiento por la actora respecto de la insuficiencia del monto indemnizatorio, y por el Fisco, agraviado por la procedencia de la acción y haciendo saber que la ley expropiatoria vencía el 10 de diciembre de 2008 por la prórroga dispuesta por la ley 13.161, el fallo fue confirmado por la Cámara y motivó el recurso de la Fiscalía de Estado.

    I.2. El Tribunal de Alzada confirmó la procedencia de la acción expropiatoria, pero por distinto fundamento que el dado por la señora jueza de primera instancia.

    Determinó al respecto que la ley 12.246 había establecido en su art. 2 que los inmuebles serían adjudicados en propiedad a sus actuales ocupantes, circunstancia que ponía de relieve que el Estado había impedido a la actora ejercer en plenitud y con exclusividad el dominio del que era única titular, pues a partir del dictado de la norma se había encontrado inhibida para exigir el reintegro de la posesión de las parcelas, ya fuera a través del interdicto de recobrar, de la acción posesoria de despojo o de la acción real de reivindicación (v. fs. 1.383 vta.).

    Agregó que se perfilaba nítidamente el supuesto previsto por el inc. "c" del art. 41 de la ley 5.708, y que eran además inatendibles las razones dadas por la Fiscalía por las que no se había llevado a cabo la expropiación (v. fs. 1.384/1.385).

    1. Se agravia la Fiscalía de Estado provincial denunciando la errónea aplicación de los arts. 1, 7, 8, 10, 11, 17, 23, 41, 47 y concordantes de la ley 5.708 y del decreto 2.480/63; 3, 12 y 13 de la ley 12.246; 1 de la ley 13.161; 2.511 del Código Civil; 3, 12 y 13 de la ley 12.246; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 375 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 77, 99 y 116 de la Constitución nacional; 27, 31, 104, 144 y 166 de la Constitución provincial. Alega absurda valoración de la prueba y gravedad institucional.

      Desarrolla sus agravios de la siguiente manera:

      1. destaca que la Cámara confundió el rol del Poder Legislativo que sólo sanciona la ley con el del Ejecutivo que la ejecuta y pone de relieve que los actos que enumera el art. 41 de la ley 5.708 sólo pueden ser realizados por el expropiante –incs. "a" y "b"- o autoridad provincial –inc. "c"-, quienes son los que ejecutan la ley y tienen la facultad de desposeer (v. fs. 1.394/1.395); señala que se le adjudicaron a la ley efectos de turbación o restricción, cuando esos actos son los que únicamente realiza el Poder Ejecutivo; de esta manera, ha violado la esfera de atribuciones de los poderes que integran el Estado provincial, conforme la Constitución nacional y su par local (v. fs. 1.394/1.395 vta.);

      2. afirma que no existe ni omisión ni turbación alguna imputable a la autoridad provincial y que nada de lo autorizado en la ley ha ocurrido efectivamente, por lo tanto no se puede transmitir la posesión de algo que no se tiene y menos vender algo que no es propio y tampoco convalidar la posesión de terceros que sólo son meros ocupantes (v. fs. 1.396 y vta.);

      3. destaca el desacierto de la conclusión de la Cámara de que la ley expropiatoria obstaculizaba el ejercicio del derecho de dominio, pues nada obstaba al propietario a venderlo, gravarlo o iniciar las acciones de recuperación de la posesión; agrega que si tales impedimentos existían debió ser objeto de prueba, destacando que en el escrito de demanda la actora no invocó la lesión a su derecho de propiedad por lo que el fallo resuelveultra petitay sin fundamentación (v. fs. 1.397);

      4. advierte que parte de la absurda y desacertada decisión del Tribunal de Alzada se traduce en que producida la caducidad que establece el art. 47 de la ley 5.708 el titular del bien recuperaría su derecho de propiedad, pero en este caso el abandono ocurrido el 10 de diciembre de 2008 perfeccionaría la expropiación, aunque ya no existieran ni declaración de utilidad pública ni actos turbatorios, produciéndose así la violación del art. 17 de la Constitución nacional; destaca que el sustento de la acción intentada era sólo aparente y que considerar turbación a la ocupación de terceros haría caer en letra muerta la disposición del art. 47 de la ley expropiatoria provincial (v. fs. 1.397 y vta.);

      5. asevera que existe gravedad institucional porque la Cámara estableció la procedencia de la expropiación con la sola existencia de una ley que declara la utilidad pública de tierras para ser entregadas a sus actuales ocupantes y porque el propietario inició el juicio de expropiación inversa; pone de relieve que de esa manera se obliga al Poder Ejecutivo a pagar una indemnización, configurándose una lesión a la división de poderes y funciones en un Estado republicano (v. fs. 1.397 vta.);

      6. describe el contenido de los arts. 7, 17 y 23 de la ley 5.708 y 3 de la ley 12.246 que regulan la ejecución de la expropiación y recuerda que en su contestación de demanda hizo saber, con suficiente fundamento, que no estaban dadas las condiciones de oportunidad para hacer frente a la expropiación, decisión que no puede ser revisada judicialmente porque no ha habido violación de norma legal, pues los jueces no pueden decidir la oportunidad o conveniencia de los actos que afectan a los intereses fiscales (v. fs. 1.397 vta. y 1.398);

      7. explica que la ley 12.246 fue prorrogada por la ley 13.161 fijando un plazo de diez (10) años para ejecutarla, lapso prolongado que permitía decidir cuál era el momento adecuado para iniciar la expropiación; señaló la falta de partida presupuestaria para hacer frente a la indemnización, ya que es un requisito que impone el art. 47 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. dec. 4.502/89) a toda otra ley que disponga gastos; alega que la forma cómo se resolvió el tema ha quedado en manos del particular y del Poder Judicial decidir cuándo expropiar; cita fallo de la Corte nacional (v. fs. 1.399 y vta., 1.401 vta. y 1.402);

      8. apunta que hay una absurda apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada al tomar en cuenta un valor objetivo que considera que debe ser actual, pues contiene una velada actualización contraria a lo que disponen los arts. 8 y 12 de la ley 5.708 al utilizar la cotización del dólar estadounidense. A ello agrega que no corresponde el reconocimiento de intereses porque el expropiante no tomó posesión de las parcelas (v. fs. 1.400/1.402 vta.).

    2. El recurso no prospera.

      III.1. Se plantea en este expediente la colisión de dos derechos, uno el del expropiado reclamando que se le abone la indemnización a raíz de la declaración de utilidad pública dispuesta en la ley 12.246 y que afecta parcelas de tierra de su propiedad y otro, el del...

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