Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Diciembre de 2017, expediente CSS 075557/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 75557/2011 Autos: “J.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 75557/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2 de fs. 45, por la que se tiene por no habilitada la instancia judicial.

    La parte actora se agravia en cuanto el sentenciante rechazó la demanda por falta de habilitación de la instancia judicial.

  2. Surge de fs. 3 que el actor inició el reclamo de reajuste de su haber jubilatorio. En dicha petición, manifestó que obtuvo su jubilación en el año 2005, e informó

    que ingresó a la empresa YPF en el año 1970 y trabajó hasta el año 1993, encuadrando sus servicios en el decreto ley 4527, art. 1º inciso f). (Tareas penosas, R., I. o Determinantes de Vejez o Agostamiento prematuro)

    El organismo administrativo resuelve desestimar dicha solicitud de reajuste, mediante resolución nº RNT-E 03193/11 En su demanda el actor señala que goza de un beneficio bajo la normativa de la ley 24.241. Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene el reajuste de sus haberes previsionales y el pago de las diferencias, con más intereses.

    Cuestiona el cálculo de las prestaciones (PBU, PC y PAP) determinadas por la dicha ley.

  3. Ahora bien, más allá que el propio actor no desconoce la ley por la cual adquirió su beneficio, sino que manifestó en su reclamo administrativo que había prestado servicios diferenciales para el cálculo de su haber, debe considerarse que el actor persigue el recalculo del haber inicial y su movilidad posterior, y así lo entendió el organismo administrativo al responder dicha petición, por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y declarara habilitada la instancia judicial.

    En igual sentido se ha expedido la Sala III en el fallo “B., J.O.C. s/ReajustesV.”, del 31/8/2017, en oportunidad de remitirse a lo dictaminado por el Ministerio Público (dictamen nº37234/2016) donde se sostuvo que “nos encontramos un reclamo concerniente a...

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