Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 5 de Octubre de 2010, expediente 44.429

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. °

C.N° 44.429 “J., R. y otros s/proc. y embargos”

° °

Jdo. N°11- Sec. N°21

E.. N° 2160/09

Reg. N.. 991

Buenos Aires, 5 de octubre de 2010.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.

El Tribunal está llamado a decidir en la presente con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra los procesamientos decretados USO OFICIAL

por el Juez a quo respecto de R.R.J., C.C., M.V., J.V., C.A.L., A.V., G.F.C., J.O.M. y R.I.. Todos fueron procesados en orden al delito previsto en el artículo 259 del Código Penal; el primero de los nombrados como autor del delito de admisión de dádivas y el resto como autores del de dación de dádivas.

A su vez, con excepción de R.I., los demás impugnantes apelaron los montos de los embargos fijados sobre sus bienes y la defensa de M.V. apeló la falta de mérito decretada sobre su asistido respecto de uno de los hechos.

Cabe aclarar que los recursos interpuestos a favor de los nombrados P. y C.L. fueron desistidos en esta instancia (conf. fs.

155 y 162 de este incidente).

II.

Previo a adentrarnos en la revisión de los agravios introducidos por cada una de las partes, corresponde tratar en primer punto los planteos nulificantes que fueran articulados tanto en los escritos de apelación como en los informes producidos escrita y oralmente ante esta Alzada.

En este sentido, se observa que dichos planteos pueden ser agrupados, a los efectos de ser respondidos, y en atención a sus características comunes, en dos: de un lado se encuentra aquel grupo que denuncia la invalidez del pronunciamiento por los defectos en su fundamentación, y, de otro, aquel que señala vicios en distintos actos procesales, cuyos efectos, según remarcan los impugnantes, se proyectarían en el auto apelado.

Respecto del primer grupo -y sin perjuicio de advertir la complejidad que supone la interpretación de una resolución comprensiva de las múltiples y diversas aristas de una investigación extensa como la presente- lo cierto es que ninguna de las afirmaciones que hacen las partes -esto es,

deficiencias en el razonamiento lógico, o fundamentación defectuosa o aparente-,

escapa de lo que constituye su disenso respecto de la decisión tomada por el a quo y del mérito contenido en ella -atacable, claro está, por la vía de la apelación-. Nos encontramos, así, en un supuesto de absorción de la nulidad por la apelación (ver de esta Sala causa nº 36.887, “M.M., W.F. s/ procesamiento”, rta.7/9/04, reg. 847, entre muchas otras).

En lo que atañe al segundo grupo de casos, el Tribunal comparte y hace propia la opinión del Fiscal de Cámara en punto a que pese a los distintos términos empleados en la imputación y el procesamiento, lo cierto es que no se ha modificado la base fáctica que sirve de apoyo a esta investigación,

por lo que no se advierte afectación alguna al derecho de defensa del impugnante. Por el contrario, el expediente demuestra que se ha podido desplegar una defensa amplia y eficaz.

Resta agregar -más allá de que luego se volverá sobre el tema al momento de tratar los agravios de fondo de los impugnantes- que el informe de C.S.A. suscripto por J.Á., en el que el nombrado da cuenta,

genéricamente y luego de una breve síntesis relativa a las actividades en general del Grupo Empresario que representa, de lo relacionado con los gastos de hospedaje, estadía y consumiciones que se efectuaron a raíz del vuelo de cortesía brindado por American Jet S.A. a dicha compañía, carece de la aptitud generadora de perjuicio por cuanto estos extremos, relativos al hospedaje, estadía y consumiciones, como ya se dijo, no han sido comprendidos en la resolución puesta en crisis. En tal entendimiento es que habrá de rechazarse la nulidad interpuesta.

III.

En la presente causa se investiga la posible comisión de Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. delitos de acción pública por parte de quien fuera Secretario de Transporte de la Nación, R.R.J., a partir de distintos viajes que realizó en aviones privados, cuyos costos habrían sido afrontados por personas y/o empresas en consideración de su cargo.

Concretamente, el J. a cargo de la instrucción señaló que en catorce oportunidades –identificadas como hechos n° 1, 2, 3, 4ª, 4b, 5, 6, 7, 9,

10, 11, 12, 13 y 14-, R.J. y/o sus familiares se sirvieron de aeronaves privadas para desplazarse dentro y fuera del territorio de la República Argentina,

y tuvo por probado -con el alcance requerido en esta etapa- que los gastos que irrogaron dichos viajes fueron afrontados por personas y/o empresas vinculadas al sector del transporte, en atención al cargo que el ingeniero J. detentaba en aquel momento. Señaló además el a quo que en una oportunidad –

individualizada en el resolutorio impugnado como hecho n° 8- el nombrado ex USO OFICIAL

Secretario de la Nación recibió un pasaje de la firma Aerolíneas Argentinas S.A.

para cubrir el tramo Río de Janeiro – Ezeiza en clase business, sin costo alguno -

pasaje DM, según la terminología interna de la empresa-, para cuyo otorgamiento el Sr. Gerente de Asuntos Pùblicos, J.M., no tuvo razón alguna que no fuera el cargo detentado por J. en aquel momento.

Los acontecimientos bajo estudio tuvieron lugar, conforme indicó el Dr. B., entre los meses de septiembre de 2006 y julio de 2009.

Los hechos nº 1 y 2 comprenden los vuelos de ida y vuelta realizados entre Aeroparque y Rio de Janeiro, el primero, y entre A. y S.P., el segundo. Las fechas de ida y vuelta del primero: 8/09/2006 y 10/09/2006. Las del segundo: 22/11/2006 y 23/11/2006. Las aeronaves utilizadas en ambos casos pertenecían o eran explotadas por empresas que se dedican a la comercialización de taxis aéreos, y conforme expresaron los representantes de American Jet S.A. Y Macair Jet S.A., en ambos casos los viajes fueron ofrecidos en calidad de demostración -práctica al parecer común en el negocio de la compra y venta de estos aparatos- a C.S.A. y TBA S.A. ante el interés demostrado por las empresas en adquirir una aeronave propia. R.J. y S.C.C. se contaron entre los pasajeros de ambos vuelos.

El hecho nº 3 tuvo lugar entre los días 5 y 8 de enero de 2007,

y la aeronave cubrió los siguientes tramos: Aeroparque - Curitiba - Río de Janeiro – Aeroparque. El único pasajero fue R.J., y la empresa de taxis aéreos interviniente, M.J.S.A., facturó el vuelo a C.S.A., empresa que a su vez refirió haber realizado la gestión de contratación en favor de un estudio jurídico brasilero (M.C.A., a pedido suyo. Aportó

C.S.A. recibos de pagos que le realizara dicho estudio jurídico, que revisten la particularidad de haber sido emitidos en mayo de 2008 (recordemos que este hecho acaeció en el mes de enero de 2007).

El hecho que fuera individualizado en la resolución como 4a comprende los vuelos que tuvieron lugar entre los días 12 y 14 de enero del 2007, y que cubrieron los tramos Aeroparque - Curitiba - Rio de Janeiro -

Florianopolis - Rio de Janeiro - Curitiba – Aeroparque. Los pasajeros fueron R.J., D.J. y L.S.J., y la empresa de taxis aereos que brindó el servicio -Macair Jet S.A.- lo facturó a nombre de Servicios y Emprendimientos Ferroviarios S.A. (EMFER S.A., del mismo grupo empresario que Cometrans S.A.). Al igual que en el hecho reseñado con anterioridad, la empresa Cometrans S.A. refirió haber gestionado el vuelo en favor y a pedido de M.C.A., y exhibió recibo de fecha posterior donde consta el pago que el estudio jurídico extranjero hizo a la empresa argentina.

El D.B. ha identificado como hecho nº 4b a los vuelos realizados entre las fechas 15 y 16 de enero del 2007, cuyos tramos comprendieron: Aeroparque - Curitiba - Rio de Janeiro - Curitiba – Aeroparque.

R.J. y L.E.G. fueron sus pasajeros, y el servicio, brindado por la empresa Macair Jet S.A., fue facturado a O.P.S. S.A., cuyos representantes niegan haberlo contratado.

El hecho nº 5, que comprende el alquiler de un taxi aéreo por parte de la empresa Macair Jet S.A., entre el 26 y el 29 de enero de 2007 para cubrir la ruta Aeroparque - Curitiba - Rio de Janeiro - Curitiba – A., fue abordado a la ida por R.J., mientras que a la vuelta, además de él,

ocuparon plazas D.J., S.R. y L.S.J.. El vuelo se facturó a la empresa Cometrans S.A., cuyos representantes aseguran que, al igual que en algunos casos mencionados en parágrafos anteriores, realizaron la gestión en favor del estudio jurídico brasilero M.C.A.. Se aportó a la instrucción el recibo del pago realizado por el bufete extranjero.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario El hecho nº 6 designa en la resolución bajo estudio la contratación de una aeronave a la empresa de taxis aéreos Macair Jet S.A. entre los días 4 y 9 de abril de 2007, para cubrir los tramos Aeroparque - Curitiba -

Rio de Janeiro - Florianopolis - Rio de Janeiro - Curitiba – Aeroparque, y los ocupantes fueron, a la ida, R.J. y L.S.J., mientras que a la vuelta, junto con los mencionados, voló S.E.R.. Se facturó el vuelo a EMFER S.A., empresa que a su vez, y al igual que en algunos de los casos que se relataron, refirió haber realizado la gestión de contratación en favor de un estudio jurídico brasilero (M.C.A., a pedido suyo. Aportó

C.S.A. recibos de los pagos que realizara dicho estudio jurídico por el concepto en cuestión.

Con el n° 7 se designa en la resolución puesta en crisis al hecho que comprende el vuelo utilizado por R.J., S.E.R.,

L.J., A.J., D.J. y J.W. el 29 de diciembre del 2007 para cubrir los tramos Aeroparque-Uruguay-Rio de Janeiro. La aeronave empleada a tal efecto, propiedad de la empresa Ayres del Sur S.A. (cuyos directivos son, o fueron, según el magistrado de la anterior instancia, personas ligadas a S.C.C., fue alquilada a EMFER S.A.. Autoridades de ésta refirieron, al igual que en algunos casos ya vistos, haber gestionado el servicio en favor de un estudio jurídico brasilero. Presentaron, a modo de descargo, recibos que darían cuenta de la devolución del importe abonado por EMFER S.A. en un primer momento.

El hecho nº 8 fue reseñado al comienzo de este...

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