Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 019799/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.378 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19799/2014 (Juzg. Nº 19)

AUTOS:”JAIME, M.A.C.S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de Marzo de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada vencida sostiene que la relación de trabajo se extinguió en agosto de 2.012 tras el último conchabo siendo, en consecuencia, improcedente el pedido de dación tareas formulado en noviembre de 2.013 y extemporáneo el autodespido impuesto el día 29.

Entiendo que asiste razón a la recurrente; en el caso, tal como puntualizó el juzgador nos encontramos con una relación de trabajo con vocación de permanencia pero discontinua, pero que nunca se mantuvo en la clandestinidad ya que a la accionante se le pagaban en forma regular los Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20383052#227301016#20190329130529601 salarios devengados por sus prestaciones como camarera extra y, por ende, para que sus pretensiones fuesen viables tendría que haber acreditado que, en noviembre de 2.013, le fue negada la dación de tareas, máxime cuando pretende que sus prestaciones alcanzaban un promedio de veinte eventos por mes (ver escrito de inicio, fs. 14).

Pero la prueba producida no acredita tal extremo: la última prestación de la trabajadora data del mes de agosto de 2.012 (ver pericial contable, fs. 737, arts. 386 y 477 CPCC)

lo que resulta corroborado por el informe de la AFIP (ver instrumental, fs. 243/56) y las declaraciones concordantes O. (fs. 204, “la actora trabajó por última vez en agosto de 2.012), L. (fs. 293/4, “la actora dejó de trabajar, no contestaba el celular, dijo que estaba estudiando y haciendo una residencia”) e, incluso, R. (fs. 207/8, “la actora dijo tener temas de estudio, algo de psicología o psiquiatría”) quien sólo se confunde en el año pues afirma que trabajó hasta el año 2.014 cuando nadie discute que la extinción impuesta es del mes de noviembre de 2.013.

Las personas que declaran en beneficio de la...

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