JAIME LAUREANO c/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA IDEAL DE MORON LTDA. Y OTRO s/LEY 22.250

Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 041478/2014/CA001
Número de registro031

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF EXPTE. Nº: 41.478/2014/ CA1 (59.447)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “JAIME, LAUREANO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO LA

IDEAL DE MORON LTDA. Y OTRO S/ LEY 22.250

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron el actor y la codemandada Agua y Saneamientos Argentinos S.A., con réplica del accionante. A

    su vez, obran apelaciones en materia de honorarios.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso del actor.

    No soslayo que el importe objeto de la pretensión (este es: $

    25.697,16), correspondiente al agravante del 8° de la ley 24.013, no alcanza a superar el umbral mínimo previsto por el art. 106 de la L.O. modificado por ley 24.635 que a la fecha de resolver sobre la concesión del recurso (este es: 3/11/202) asciende a la suma de $210.000 ($700 x 300).

    Sin embargo, la cuestión materia de agravio (esta es: la decisión de desestimar el incremento indemnizatorio del art. 8° de la ley 24.013 por tratarse de una relación laboral enmarcada en el régimen de la ley 22.250) resulta ser apelable al haber invocado la parte en forma precisa la jurisprudencia que resulta contradictoria a lo resuelto en la sentencia de grado en el aspecto recurrido (art. 108, inciso “ch” de la L.O.).

  3. ) Sentado lo anterior, anticipo que la queja será receptada.

    Digo ello, por cuanto arriba firme a esta etapa (art. 116 L.O.) que se encuentra configurado en el caso el presupuesto requerido por el citado art. 8° de la L.N.E. (este es: la falta de registración del vínculo laboral) y el actor dio cumplimiento con los recaudos formales establecidos por el art. 11 incisos “a” y “b” de dicha norma,

    al haber efectuado el requerimiento de registración del contrato de trabajo a su Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    empleadora durante la vigencia del mismo e incluso cursó la comunicación al A.F.I.P.

    dentro del plazo de 24 horas (ver piezas postales obrantes a fs. 19 y fs. 23 y fs. 24 e informe del correo argentino a fs. 160).

    En tal contexto, se encuentran configurados los presupuestos de admisibilidad del agravante en cuestión.

    No resulta ocioso señalar que la normativa citada es aplicable a las relaciones laborales alcanzadas por el régimen de la industria de la construcción,

    porque el art. 1º del decreto reglamentario Nº 2725/91 dispone que los trabajadores aludidos en el Capítulo I, del Título II de la L.N.E. son los comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo y los únicos excluidos de su ámbito son los dependientes de la administración pública, los domésticos y los agrarios (art. 2º LCT).

    Desde esa tesitura, si bien algunos institutos resultan incompatibles con el régimen de la ley 22.250 -como el preaviso, el despido, la integración del mes de la cesantía y lo dispuesto en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabaj.- por regla general el conjunto de las disposiciones del régimen legal general de la L.C.T. son de aplicación supletoria a los trabajadores regidos por un estatuto especial como el que rige a la actividad de la construcción en la medida en que resulten compatibles según el art. 2º (ver en igual sentido, sentencia de esta sala X con una anterior integración en autos "B.R.P.c.M.C.A. y otro s/despido", SD 3.579

    del 31/03/1998).

    Por ende, propongo modificar en este aspecto el fallo apelado y diferir el agravante del art. 8° de L.N.E.

    A los fines de efectuar su cómputo consideraré el importe de la remuneración del trabajador fijado en el pronunciamiento anterior (este es: $

    8.565,72), el cual arriba firme a esta etapa y la antigüedad en el empleo (5 meses y 11 días), lo cual hace un total de $ 11.349,58 ($ 8.565,72/30 x 159/4). Sin embargo,

    dicho importe no supera el piso mínimo establecido por el segundo párrafo de la norma por lo que corresponde fijar su cuantía en la suma de $ 25.697,16 ($ 8.565,72

    x 3).

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) La nueva solución propuesta requiere que sea recalculado el monto total de la condena, el cual se fija en la suma de $ 126.979,11 ($ 101.281,95 + $

    25.697,16). Dicho importe llevará los intereses establecidos en...

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