Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Mayo de 2020, expediente FCB 020375/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “JAIME, J.C. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE AVIACION CIVIL- ANAC s/AMPARO LEY

16.986”

En la ciudad de Córdoba, a ocho de mayo del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “JAIME, J.C. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL - ANAC

s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 20375/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , en contra de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2019 y su aclaratoria de igual fecha, dictadas por el señor Juez Federal N° 3

de Córdoba, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

J.C.J. en contra de la Administración Nacional de Aviación Civil y declara el derecho de la actora a ser reincorporada como agente técnico principal, nivel D, de la ANAC, en el término de 48 hs. de quedar firme el pronunciamiento. Asimismo, impuso las costas a la demandada perdidosa (art. 14 Ley 16.986), regulando los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dra. C.M. y Dr. J.S.d.B., en la suma de pesos ($ 23.960) a cada uno, monto equivalente a 10

UMA –Valor $2398 conforme Acordada Nº 20/2019 CSJN. No reguló

honorarios al Dr. A.E.M., apoderado de la parte demandada, por cuanto se trata de empleado a sueldo de su mandante, salvo que acredite una situación diferente. Por último, fija la tasa de justicia en la suma de Pesos Un Mil quinientos ($ 1.500) conforme art. 6 de la ley 23.898

(fs. 178/184 vta.).-

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A.

– GRACIELA S. MONTES

I.-

Fecha de firma: 08/05/2020

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A.

Firmado por: MONTESI GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “JAIME, J.C. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE AVIACION CIVIL- ANAC s/AMPARO LEY

16.986”

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2019 y su aclaratoria de igual fecha, dictadas por el señor Juez Federal N° 3

    de Córdoba, que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    J.C.J. en contra de la Administración Nacional de Aviación Civil y declara el derecho de la actora a ser reincorporada como agente técnico principal, nivel D, de la ANAC, en el término de 48 hs. de quedar firme el pronunciamiento. Asimismo, impuso las costas a la demandada perdidosa (art. 14 Ley 16.986), regulando los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dra. C.M. y Dr. J.S.d.B., en la suma de pesos ($ 23.960) a cada uno, monto equivalente a 10

    UMA –Valor $2398 conforme Acordada Nº 20/2019 CSJN. No reguló

    honorarios al Dr. A.E.M., apoderado de la parte demandada, por cuanto se trata de empleado a sueldo de su mandante, salvo que acredite una situación diferente. Por último, fija la tasa de justicia en la suma de Pesos Un Mil quinientos ($ 1.500) conforme art. 6 de la ley 23.898

    (fs. 178/184 vta.).-

    II- La parte demandada expresa agravios a fs.

    185/189vta. Sostiene que yerra el aquo al considerar al amparo como la vía más idónea por cuanto la admisibilidad de dicho instituto se encuentra constitucionalmente subordinada a que no exista otro medio judicial más idóneo para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado por un obrar ilegítimo. Agrega que la actora no ha logrado destruir Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Firmado por: MONTESI GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “JAIME, J.C. c/ ADMINISTRACION

    NACIONAL DE AVIACION CIVIL- ANAC s/AMPARO LEY

    16.986”

    la presunción constitucional de eficacia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos, sino que ni siquiera ha demostrado que la remisión a los medios judiciales regulares le originara un daño irreparable.

    Siendo el amparo un proceso excepcional, la carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda. Advierte asimismo que la amparista ya inició previamente una acción de amparo que fue rechazada in limine. Sostiene que el amparo debe ser desestimado por cuanto el transcurso del tiempo respecto a la suspensión impuesta como medida preventiva a la amparista se encuentra fundada en la normativa, hasta que recaiga sentencia en el juicio penal en el que se encuentra procesada.-

    Seguidamente se agravia por cuanto el sentenciante torna de arbitraria e ilegal la medida adoptada en tanto ordena reincorporarla en un plazo de 48 hs de quedar firme el pronunciamiento.

    Agrega que en cuanto a la tramitación del sumario disciplinario y su posible suspensión, el art. 130 del D.. 467/99 “Reglamento de Investigaciones Administrativas” otorga al instructor la facultad de decidir ante la tramitación de una causa penal, sobre la necesidad de suspender o no el trámite sumario disciplinario. Afirma que la amparista se encuentra imputada como autora penalmente responsable del delito de haberse constituido como persona interpuesta para disimular el enriquecimiento ilícito de su padre,

    causa que se tramita ante el Tribunal Oral Criminal Federal Nº 6, habiéndose comenzado el debate oral con fecha 11/03/2019, teniendo una duración aproximada de un año seis meses. Sostiene que la suspensión de la amparista no es un antojo de su mandante ni una violación al derecho de defensa previsto en el art. 18 de la CN como así tampoco al principio de inocencia Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Firmado por: MONTESI GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    16.986”

    reconocido constitucionalmente en los tratados internacionales, pues el auto de procesamiento fue dictado con fecha 12/05/2016 y confirmado por la S. I del mismo fuero con fecha 23/08/2016. Agrega que la amparista no tiene derecho adquirido alguno a su reincorporación laboral, toda vez que al encontrarse un agente procesado por hechos no vinculados al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá

    disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.-

    Concluye que lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución ANAC Nº 686/16 como así también la suspensión del trámite de sumario se ajustan a derecho y se efectuaron en consonancia con lo previsto en los arts. 34, 38, 58, 60 de la ley 25.164 como los arts. 34 y 38 del D..

    Reglamentario Nº 1421/02 y 130 del Reglamento de Investigaciones Administrativas. Asimismo, la ANAC no puede ver coartado el ejercicio de facultades discrecionales, so pretexto de argumentar una falaz violación al derecho de defensa del amparista. Por todo lo expuesto no existe acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de A. la cual se limita a dar cumplimiento con las prescripciones de la normativa legal vigente privilegiando la protección del bien común. En definitiva peticiona se revoque la sentencia apelada, con costas (fs. 185/189vta.).-

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 193/200 de autos solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad.-

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A.

    Firmado por: MONTESI GRACIELA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    16.986”

  2. Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a los efectos de una mejor comprensión de la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.-

    Las presentes actuaciones se iniciaron con la acción de amparo de la señora J.C.J. en contra de la Administración Nacional de Aviación Civil a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 686 de fecha 22/08/2016 que dispuso su suspensión preventiva y se disponga su inmediata reincorporación como agente técnico principal nivel D de la A.N.A.C. Manifiesta que en el año 2008 la justicia inicia causa judicial en contra de su progenitor, R.R.J. y que en dicha causa se dispuso su procesamiento como “partícipe primaria” del delito de enriquecimiento ilícito, causa judicial que se encuentra todavía en trámite sin haberse dictado sentencia alguna. Con fecha 1/09/16 la ANAC procede a notificarla de la Resolución Nº 686/16 la cual ordena sumario administrativo “…con el objeto de precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de presuntas irregularidades relacionadas con los hechos que investigan en la causa nº 12446/08

    caratulada “J., R.R. y otros s/ enriquecimiento ilícito”;

    procediendo a suspenderla hasta la finalización de su procedimiento. Dicha suspensión se establece sin goce de haberes quedando el pago del mismo sujeto a lo que resulte de la causa penal en proceso. Seguidamente manifiesta que con fecha 15/09/16 se interpuso recurso de reconsideración y que frente al silencio de la...

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