Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 022069/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 22.069/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51187 CAUSA Nº 22.069/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 38 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “J.J.A. C/ CHIPONT RICARDO ERNESTO Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo articulado en la demanda, llega apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 479/483 y fs. 484/487; a fs. 498/499 obra replica al recurso de la accionada.

La perito calígrafa apela la cuantía de los honorarios regulados por su actuación (fs. 478).

Por razones de índole metodológica y considerando la incidencia que pudiera tener cada uno de los planteos de los recursos en el resultado final del litigio, abordaré los mismos en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Afirma la parte actora que la sentencia le causa agravio en tanto consideró

    eficaz la renuncia comunicada mediante telegrama impuesto el 02 de junio de 2011, y en consecuencia desestimó el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa y las multas e incrementos indemnizatorios pretendidos. Sostiene que la sentenciante habría soslayado los datos que surgen de la prueba testimonial rendida a su propuesta e invoca las normas contenidas en los arts. 9 y 58 de la ley 20.744. Con base en los fundamentos que expone, pretende que se revierta lo actuado.

    Adelanto que, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo que se observa en el recurso, advierto que las consideraciones esgrimidas no resultan hábiles para alterar la conclusión a la que arribó la magistrada de la anterior instancia.

    Digo ello, por cuanto los dichos de las testigos que cita, se revelan insuficientes para considerar probado que la actora hubiera prestado servicios hasta la fecha indicada en su demanda. Ninguna de las declarantes -M.E.A.L. (fs.363), S. delC.A. (fs. 364) y A.P.L. (fs. 371/372)-, dio noticia cierta de que la accionante hubiera laborado más allá de junio de 2011, y ni siquiera precisan en qué fecha ellas misma habrían dejado de trabajar, sino que se limitan a referirse al “mes de junio”, siendo esto genérico y por lo tanto no resultando idóneo para acreditar los extremos pretendidos por la actora (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Tampoco se observan atendibles para alterar esta apreciación, las conjeturas que realiza el apelante en la presentación en tratamiento, respecto de cuál sería la época más apta para que los trabajadores rescindan el vínculo laboral.

    En función de lo expuesto, y en tanto tampoco se vislumbra que hubiera existido vicio en la voluntad de la accionante al momento de comunicar su renuncia, propongo...

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