Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 030487/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69238 SALA VI Expediente Nro.: CNT 30487/2013 (Juzg. N°23)

AUTOS: “JAIME, ERIBERTO C/ LIBERTY ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.132/141, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.142/146vta. y que mereciera réplica de la contraria a fs.153/154. También es apelada la regulación de honorarios por la perito médica (ver fs.151).

Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182079#164587929#20161130134815875 La magistrada de grado consideró que en virtud de la enfermedad profesional, cuya primera manifestación invalidante acaeció en abril de 2011, E.J. padece una incapacidad del 26,06% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con la aplicación del índice R. introducido por la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $285.607,78, que resultó de adicionarle a la fórmula indemnizatoria (53 x $5.086,22 x 26,06% x 65/58), su actualización por el índice R. estimado en 3,63. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al 12% anual desde el evento dañoso y hasta la fecha del decisorio, momento a partir de cual ordenó se aplique el Acta Nº 2.601 de la CNAT hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas y reguló los honorarios A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (ver fs.142/146vta.).

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré la queja de la accionada dirigida a cuestionar la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557 (ver fs.142/143vta., primer agravio).

En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182079#164587929#20161130134815875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:

1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182079#164587929#20161130134815875 estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

    Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

    Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

    de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182079#164587929#20161130134815875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/

    Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

    A partir del mismo, en la causa “L.R.O. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente - ley especial” (S.D.

    68676 del 29/6/2016 del registro de esta S.), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E., criterio que –reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182079#164587929#20161130134815875 jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.

    En consecuencia, de prosperar mi voto, se modificará lo decidido en la anterior instancia y se detraerá

    del capital de condena las mejoras introducidas por la ley 26.773.

    Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto nominal de condena a la suma total de pesos setenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve con ochenta y tres centavos -$78.679.83- (53 x $5.086,22 x 26,06%

    x 65/58), resultante de aplicar la fórmula indemnizatoria del art. 14, apartado b, inc. a) de la L.R.T., cuyos coeficientes llegan firmes a esta instancia.

    Esa suma devengará intereses desde la fecha dispuesta en origen, que llega firme a esta Alzada. Sin embargo, en lo que respecta a la tasa de interés, toda vez que se propondrá la modificatoria del monto de condena establecido en el pronunciamiento de origen y en virtud de que aquélla no es más que un accesorio del mismo, corresponde –en mi opinión-

    establecerla de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), en tanto...

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