JAIME, DANIEL JULIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteCNT 009647/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 9647/2019/CA1

JUZGADO Nº 24

AUTOS: "JAIME, DANIEL JULIO c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2023, se reunen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelacion de la actora del 21/09/2022 y de la demandada del 21/09/2022, contra la sentencia de primera instancia que modifico la decision del titular del Servicio de Homologacion de la Comision Medica nro. 10.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, refiere el actor que el día 19/02/2018, cuando se dirigía al trabajo, resbala y cae de espalda y sufre contusión en mano derecha, codo derecho y zona lumbar. La ART le brinda atención médica hasta el alta (14/03/2018) y, se reintegró a sus tareas habituales.

  3. Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación del 04/02/2019 (v. folios 75/76), se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido, no posee incapacidad.

    Disconforme con ello, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición el 22/02/2019 (v. folios 78/90).

    Dispuesto el giro del expediente a esta Justicia Nacional del Trabajo y producida la prueba ordenada en grado, el perito concluye, aplicando el método de la capacidad restante, que el actor es portador de una incapacidad psicofísica Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    del 15,31%, consecuencia del accidente del 19/02/2018. El judicante de grado recepta las mencionadas conclusiones.

  4. Por cuestiones metodológicas, tratare en primer lugar los agravios de la demandada.

    La aseguradora, conforme a las manifestaciones esgrimidas en el primer agravio de la pieza recursiva, sostiene que la interpretación que realizó el sentenciante de grado en estas actuaciones es contraria a lo normado por el artículo 2º de la Ley 27.348, y por ello, debería declararse nula la prueba producida en autos y mantenerse lo resuelto en la instancia administrativa. El agravio, es inadmisible.

    En este sentido, resulta vinculante lo señalado por esta CNAT en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones, sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí; b) se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0),

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala: “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

    establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” y el artículo 25 trata la “Protección Judicial” y contempla el derecho a contar con un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que ampare a la persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente nro. CNT 9647/2019/CA1

    Constitución, la Ley o en esta Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales).

    El acceso a la justicia y el derecho a un debido proceso (que comprende el principio de la doble instancia judicial) son los pilares que garantizan la tutela efectiva, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana.

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con diferentes integrantes, viene sostenido que “… la solución del a quo aparece teñida de una insalvable contracción en sus propios términos toda vez que, cuestionado el alcance de las normas legales que fundaron el rechazo de la petición en sede administrativa (fs…), la resolución de vedar in limine la instancia judicial revisora no halla sustento alguno en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido además en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (fallos: 290;293; 295,906;306;467; entre otros)…” (CSJN, “D.D.D. c. Municipalidad de Bahía Blanca s.

    demanda contencioso administrativa”).

    En igual dirección, más recientemente el Alto Tribunal ha dicho que “…

    la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que,

    además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin…”

    (CSJN, “N.B., M. c. Promotion Building SA y otros s. daños y perjuicios (accidente de trabajo)”, que remite al fallo “Kuray, David Lionel s.

    Recurso Extraordinario).

    Asimismo, cabe recordar que las situaciones fácticas que corresponde dilucidar en un reclamo por accidente o enfermedad profesional son complejas,

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    pero justamente por ello pretender que un delegado técnico sea quien deba resolver las cuestiones relativas a los accidente laborales colocando a los magistrados en un mero ejercicio de control importa una violación de la Constitución Nacional, cuyo artículo artículo 116 establece que “…corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación…”.

  5. Respecto a los cuestionamientos a la pericia médica y porcentaje de incapacidad los agravios expuestos por las partes serán tratados en forma conjunta.

    El experto dictamina que el actor presenta secuela de traumatismo de muñeca derecha con dolor y reducción del arco de movilidad en los movimientos de flexión dorsal hasta 50º, flexión palmar hasta 60º, desviación radial hasta 10º y desviación cubital hasta 20º; y lumbociatalgia con contractura muscular y reducción del rango de movilidad en los movimientos de flexión 70º, extensión 10º, lateralización derecha 10º, lateralización izquierda 10º, rotación derecha 20º

    y rotación izquierda 20º, con cambios en la morfología estructural de la columna y alteración del EMG; lo cual se traduce en una incapacidad física del 16% de la TO. En lo que refiere al cuadro psicológico, manifiesta que el demandante presenta un trastorno afectivo bajo la forma de una depresión compatible RVAN

    con manifestación depresiva grado II, por la que asigna un 5% de incapacidad.

    Concluye que por aplicación de los factores de ponderación dificultad para hacer tareas -5%- y edad -2%-, la incapacidad del reclamante asciende a 24,05% de la TO (cfr. informe presentado el 26.04.2021).

    La demandada impugna la pericia y, solicita se aplique el método de la capacidad restante, toda vez que la Comisión Médica en el Expediente Administrativo CO2-H01951/05 determinó al actor una incapacidad del 14,81%

    y en la causa 17472/2012, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primer Instancia del Trabajo nro. 5, determinó una incapacidad del 21,5% (v.

    presentación del 30.04.2021).

    Por lo que el experto, en respuesta a la impugnación efectuada por la demandada, aplica la fórmula de la capacidad restante, del 63,69 de la T.O. y determina que la incapacidad psicofísica parcial y...

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