Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119170

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1623

P. 119.170 - “J., D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 49.820. Tribunal de Casación Penal -Sala II-”.

///PLATA, 30 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.170, caratulada: “J., D.E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 49.820. Tribunal de Casación Penal -Sala II-”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de mayo de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 10 del Departamento Judicial Lomas de Z. que había condenado a D.E.J. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso de armas agravado en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización (fs. 56/62 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial ante la aludida instancia articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 71/84).

    1. En punto a la admisibilidad de su impugnación, señaló que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Constitución nacional, esta Corte debe intervenir -como Superior Tribunal de la causa- a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la C.N. y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C., y “Di Mascio” (fs. 71 vta.).

    Luego, se refirió al planteo oportuno de la cuestión federal y destacó la existencia de relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo resuelto (fs. 73).

    En cuanto a la procedencia, tachó la sentencia recurrida de arbitraria “atento la aplicación de una condena superior a la solicitada por la Acusación, lo que importó la afectación del debido proceso, la defensa en juicio, la imparcialidad del juzgador y la violación a la garantía de la revisión amplia de la sentencia condenatoria” (fs. 73 vta. -resaltado en el original-).

    Explicó que el Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de una pena de 5 años de prisión para el encartado en orden al delito de abuso de arma calificado en concurso real con portación ilegal de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal y, por su parte, el Tribunal interviniente coincidió en la calificación del hecho, en la merituación de las atenuantes y las agravantes propuestas por el agente fiscal, pero descartó como tal los antecedentes condenatorios de J., fijando la pena en seis años de prisión, excediendo de tal modo en un año el monto solicitado por la Fiscalía (fs. cit.).

    Bajo este tópico, por un lado, alegó la “[v]iolación de las garantías constitucionales de la imparcialidad, el debido proceso y la defensa en juicio (arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C.N.; 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y P.)” (fs. 74 -subrayado en el original-).

    Manifestó que “el procedimiento acusatorio se caracteriza por la división de los poderes ejercidos en el proceso: por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente (arts. 6, 56 del C.P.P.); por otro, el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir” y que “[e]l principio fundamental del sistema surge de la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo de un acusador y al contenido de ese reclamo” (fs. 74 vta.).

    En apoyo de su postura, citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re“L.” y “Tarifeño” y expuso que, de los mismos, se colige que “la requisitoria de elevación de la causa a juicio no constituye acusación y que sólo reviste tal condición cuando es complementada con el alegato final del F. en donde se esgrime la hipótesis final fundada en las pruebas del debate y se formula el concreto pedido de pena” (fs. 75 y vta. -subrayado en el original-).

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    Continuó su recurso propiciando el principione procedat iudex ex officio(fs. cit.). En ese senda, expuso que la jurisdicción sólo es competente si fue debidamente provocada por la parte acusadora, requiriéndose que “dicha jurisdicción haya sido promovida mediante una pretensión que contiene una imputación” (fs. 75 vta. cit.).

    Sumó a lo expuesto que “[s]olo el respeto del límite impuesto por las cuestiones sometidas a su decisión garantizan la equidistancia, y por ello, la imparcialidad”. A tal fin, trajo a colación el fallo “Q., E.O. de la Corte federal (fs. 76 vta.).

    Más adelante, sostuvo que los magistrados, como titulares de la jurisdicción, hallan limitada su función a controlar la legalidad del proceso y a constatar que se encuentran acreditados los extremos necesarios para habilitar el ejercicio del poder punitivo que el titular de la acción requirió y que “partiendo de la base de considerar que el Tribunal no podrá aplicar pena en el caso en que el Representante del Ministerio Público Fiscal no lo haya peticionado, se colige luego que el límite a la jurisdicción encuentra otro presupuesto en el monto de sanción punitiva que se requiriese, como también así en las circunstancias agravantes que aquel haya valorado para determinarlo, y toda otra consecuencia jurídica que de la imposición de la misma se desprenda” (fs. 77).

    Agregó que “si el Tribunal aplica una pena más gravosa, como resulta en el presente caso -que el sentenciante se excede en un año respecto de lo pedido por el [a]cusador-, cuando no es solicitada por el titular de la acción, estará usurpando funciones que no le pertenecen, lo que implica una inevitable pérdida para la vigencia de la garantía de imparcialidad”. Trajo a colación nuevamente el precedente “L.” (fs. 77 vta.).

    De seguido apuntó que es el fiscal de juicio quien se encuentra en condiciones de evaluar la cantidad necesaria de pena como, así también, las circunstancias agravantes valoradas para determinar el por qué llega a efectuar dicha pretensión, y las demás consecuencias que de ella se deriven “mientras que el órgano jurisdiccional únicamente deberá constatar si se hallan acreditados los extremos necesarios para habilitar el ejercicio del poder punitivo que el [a]cusador solicita” (fs. cit.).

    Señaló que el legislador en el nuevo texto del art. 371 -conf. ley 13.260- reconoció que “las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, sólo se plantearán cuando hubiesen sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes, en este último caso siempre que fueran a favor del imputado” y que “admitir que el [a]cusador imponga el límite de pena a la jurisdicción, no significa que se modifiquen los límites de la punibilidad establecida en las escalas penales por el legislador nacional, sino que -antes bien- importa reconocerle a aquel su titularidad respecto de la acción penal, y el interés exclusivo en su prosecución” por lo que “[e]l exceso en la jurisdicción por sobre la pretensión del acusador inevitablemente inclina la balanza en favor de este, terminando el tribunal por asumir las funciones propias del F. como titular de la acción y custodio de los intereses de la pena pública” (fs. 78 vta. -cursiva en el original-).

    Entendió, con mención de la causa “Trusso” del Máximo Tribunal nacional, que la sentencia dela quoresulta arbitraria ya que redunda en la afectación de garantías constitucionales (fs. 79).

    Finalmente argumentó que “la interpretación que resulta acorde a los parámetros constitucionales es aquella que decide que el juez no puede imponer una pena superior a la solicitada por la Acusación; de lo contrario debería declararse la inconstitucionalidad del art. 371 del C.P.P. (…); cobrando plena vigencia el art. 399 del C.P.P. en cuanto limita la discrecionalidad del juzgador respecto del monto de pena aplicable en virtud del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y la imparcialidad del juzgador” (fs. 79 vta.).

    Requirió que se haga lugar al recurso y se case el decisorio atacado, y en subsidio, que se declare la inconstitucionalidad del art. 371 del C.P.P., aplicando al caso la norma del art. 399 del C.P.P., por resultar acorde a parámetros constitucionales.

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    Por otro lado denunció la “[v]iolación a la garantía de la revisión amplia de la sentencia condenatoria (arts. 75 inc. 22 de la C.N. en función del 8.2 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C. y. P.)” (fs. 80 -subrayado en el original-). Señaló que, de la noción del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado, ello con apego a las prescripciones del art. 8 inc. 2º apartado h) de la C.A.D.H. y el art. 14 inc. 5º del P.I.D.C. y P., se desprende que éste tiene la posibilidad de obtener, por parte de un tribunal superior, el doble conforme con relación a la sentencia de condena que se le impusiere.

    Agregó que la posibilidad de revisión de lo decidido por el tribunal juzgador debe ser amplia, permitiéndole al procesado un nuevo juicio sobre el fallo condenatorio y la pena impuesta. En abono de su postura, mencionó lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y por el cimero Tribunal nacional en “Casal” y “M.A.” (fs. 80 vta./82).

    Adujo que “a fin de no frustrar el derecho a obtener un examen amplio de la sentencia de condena que subsane los errores judiciales, es que debe concluirse que una interpretación acorde a la normativa constitucional es aquella que impide al Tribunal Juzgador imponer sorpresivamente una pena superior a la solicitada por la Acusación, permitiendo que el imputado pueda ejercer plenamente su derecho a la doble instancia judicial” y que “[e]ntender lo contrario, significará violentar la normativa internacional incurriendo en responsabilidad internacional” (fs. 83).

    Por ello...

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