Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Diciembre de 2016, expediente CIV 031393/2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “J., A.G. C/ Farina, J.C. S/ escrituración -

ordinario” (Expediente No. 31.393/2012) – Juzgado No. 91.-

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“J., A.G. C/ Farina, J.C.S./ escrituración - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.351/364 rechazó la demanda entablada por A.G.J. contra J.C.F., con costas a cargo de este último.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y el codemandado J.C.F., este último respecto de la imposición de costas.

    Las quejas del actor lucen a fs. 383/387, las que fueron respondidas a fs. 392/397.Los agravios del codemandado J.C.F. obran a fs.

    389/390 y fueron respondidos a fs. 399.

    II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el que expuso magistrado de la instancia de grado en su fundado pronunciamiento, pues atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la generaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello diré que se trata la presente de una demanda por escrituración y daños y perjuicios respecto de las unidades funcionales nros. 5 y 6 del edificio sito en la calle Estomba 2645/47, piso 2°, matrículas FR-1632321-5 y 1632321-6, respectivamente, que el actor refiere haber adquirido por boleto de compraventa de fecha 23 de julio de 2007, habiéndosele hecho la entrega de la posesión el día 21 de setiembre del mismo año.

    Según surge del aludido instrumento que obra a fs. 3,la operación se concertó por el monto total de U$S 145.000, de los que U$S 60.000 se Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14168116#169501016#20161221101905345 abonaron a la firma del mismo, U$S 30.000 a los 120 días y el saldo de U$S 55.000 dentro de los siguientes 360 días, contra el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.

    Ahora bien, según surge del referido instrumento de fs. 2, fechado el 11 de octubre de 2007, el demandado, J.C.F.,le vende al padre del actor, M.A.J., 61 m2 de la propiedad sita en Holmberg 1341 de esta ciudad, a modo de inversión de un futuro emprendimiento y a razón de U$S 900 el m2, que aquél adquirió en la misma fecha, por la suma total de U$S 55.000 que el vendedor recibió en ese acto de plena conformidad (cláusula 2), importe que F. no estaba obligado de devolver al comprador, atento que la entrega de dicha suma tenía carácter cancelatorio del boleto de compraventa de fecha 23 de julio de 2007 en relación al inmueble de la calle Estomba 2645/47, piso 2°, departamentos E y F de esta ciudad, que se celebrara entre el Sr. J.C.F. y el Sr. A.G.J., persistiendo igualmente la obligación asumida en dicho boleto por el Sr.

    F. respecto del Sr. A.G.J. de escriturar el inmueble objeto de dicho contrato (cláusula 5).

    Sostiene además que conforme surge de la cláusula séptima del boleto, la vendedora asumió la obligación de entregar a la escribana interviniente toda la documentación pertinente a los fines de escriturar dentro de los 360 días de la suscripción de aquél, por lo que el último día para proceder con dicho acto fue el 18 de julio de 2008, y, siendo que la mora se produjo automáticamente (cláusula quinta), refiere que el 9 de octubre remitió la CD cuyo contenido transcribe.

    Al responder la demanda, la coaccionada M.A.C. dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva por no resultar titular registral del inmueble cuya escrituración se solicita, mientras que J.C.F. articuló la falta de legitimación activa por las razones que allí

    expuso en referencia a la suscripción del boleto de compraventa y el aludido convenio, a los que me refiriera precedentemente.

    Así las cosas, la sentencia dictada en autos rechazó la demanda entablada por A.G.J.. Para así decidir el Sr. juez de grado consideró que al no haber estado la titularidad de dominio de las unidades funcionales en cuestión en cabeza del codemandado F., la escrituración Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14168116#169501016#20161221101905345 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H no era posible, señalando además que, a su entender, fue la conducta asumida por éste la causal determinante de tal frustración.

  2. Ante todo, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N., RED. 18-780; esta cámara, Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).

    Al expresar sus quejas, el actor acompañó un informe de dominio con el que se acredita que en la actualidad la titularidad de dominio de las unidades funcionales 11 y 12, cuyos antecedentes dominiales resultaban ser las unidades funcionales 5 y 6, del inmueble sito en la calleEstomba 2645/47, hoy Matrículas FR-1632321-11 y 1632321-12, antesFR-1632321-

    5 y 1632321-6, como consecuencia de la modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración de la que fuera objeto dicho consorcio, se encuentra en cabeza del codemandado J.C.F., de estado civil casado con la coaccionada M.A.C., de modo entiende debe acogerse favorablemente su pretensión de escriturar.

    Corrido el pertinente traslado, los accionados se limitaron a sostener que la parte actora en su momento no impugnó dicha prueba informativa ni solicitó explicaciones, y no libró nuevo oficio al registro, extremos de por sí irrelevantes frente al objeto de este proceso, que es precisamente, la escrituración. Sin perjuicio de ello, insisten en cuanto a que el actor no habría abonado el saldo del precio de la compraventa, argumento sobre el que se apoya la excepción de falta de legitimación activa articulada por el codemandado F., sobre la que seguidamente me habré de pronunciar.

    Sobre el particular debo señalar que ambas partes han reconocido la suscripción del boleto de compraventa que luce a fs. 3/4, así como del convenio de fs. 2. Respecto de este último instrumento difieren en cuanto a su interpretación.

    Comenzaré por analizar el referido convenio, no sin antes señalar que coincido plenamente con la sólida apreciación formulada al respecto por el Sr. magistrado de la instancia de grado, fundada sobre la base de lo Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14168116#169501016#20161221101905345 que disponen los arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil, a la que me remito en honor a la brevedad.

    En esa inteligencia, debo señalar que habré de partir de la premisa sentada por nuestro codificador en el Código Civil, que presume que el hombre actúa de buena fe, salvo en los casos en los que la mala fe se presume, que están taxativamente expuestos en el citado ordenamiento y que no resultan de aplicación a esta...

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