Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 2 de Diciembre de 2021, expediente FRO 011889/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

R.,

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N° FRO 11889/2013 caratulado:

JAEF, SALVADOR BASILIO c/ JAEF IMPLANTES DENTALES

ODONTOLOGÍA LASER s/ CESE DE USO DE MARCAS

del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de R., Secretaría “B”, del que resulta:

1) V. los autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 177 y vta.) contra la Sentencia del 12 de junio de 2019, que hizo lugar a la demanda interpuesta por S.B.J., dispuso el cese de uso de la marca JAEF por parte del demandado, ordenó remover todo tipo de referencia a ella de toda publicidad escrita y/o digital y/o papelería, fijó en 30 días el plazo para su cumplimiento e impuso las costas al demandado.

Asimismo, -en lo que aquí interesa- reguló

los honorarios profesionales de los Dres. P.C., A.F.J., L.R.B. y del perito informático actuante (fs. 168/175).

Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones de R. Sala “A”. Se expresaron los agravios que fueron contestados y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en estado de resolver.

2) Como cuestión preliminar el recurrente efectuó aclaraciones en torno a la falta de contestación de la demanda. Sostuvo que ello obedeció a la mala praxis de su abogado. Luego efectuó consideraciones y citó doctrina y jurisprudencia que establecen el deber de los jueces de resolver las cuestiones conforme a derecho.

Fecha de firma: 02/12/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

8800441#311131153#20211202101557000

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Seguidamente se agravió de lo resuelto por cuanto consideró que la acción se encontraba prescripta por aplicación del artículo 29 de la Ley 22.362.

Refirió que el actor conoce el uso público de la designación comercial JAEF por parte del demandado en la ciudad de R. desde hace 13 años.

Expuso consideraciones en torno a la prueba producida y a que se trata de una marca nula conforme lo dispuesto por el artículo 24 inciso b de la Ley 22.362.

Concluyó que ello no obsta a la aplicación del artículo 29 de la Ley 22.362 referido a las designaciones, por lo que la acción se encontraba absolutamente prescripta.

Por último se quejó de los honorarios regulados, los que consideró excesivos e hizo reserva del caso federal a los fines del recurso extraordinario (art. 14

de la Ley 48).

3) Por su parte el accionante contestó que la actitud asumida por la demandada, no sólo se limitó a no responder la demanda, sino que tampoco ofreció prueba que pudiera desvirtuar la admisión de los hechos planteados por él.

En relación a la prescripción opuesta por aplicación del artículo 29 de la Ley 22.362, contestó que era improcedente, no sólo por extemporánea sino por no ser esa norma la conducente a la solución del conflicto.

Citó los artículos 346 y 356 del CPCCN en relación a la oportunidad para interponer todas las defensas que hacen a la posición del demandado. Hizo alusión al principio de progresividad y al de preclusión en cuanto reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica.

Seguidamente efectuó consideraciones en torno al artículo 3962 del Código Civil. Citó doctrina y jurisprudencia que Fecha de firma: 02/12/2021

estimó pertinente.

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

8800441#311131153#20211202101557000

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Reiteró que el agravio expresado por la demandada no puede prosperar en tanto la base de su defensa fue traída al proceso de forma extemporánea, habiendo precluido todo plazo para hacerlo. Destacó que no debería darse tratamiento a la defensa de prescripción referida, ni siquiera basada en el principio de Iura Novit Curia, ya que según la doctrina tal prerrogativa judicial debe ceder ante principios básicos como la preclusión procesal, además de estar expresamente prohibido por la norma de fondo y que una solución contraria atentaría contra el derecho de propiedad,

el debido proceso consagrados por la Constitución Nacional.

Citó al artículo 3964 del CC en relación a que los jueces no gozan de la facultad de suplir la falta de interposición de la defensa, y normas del actual Código Civil y Comercial que ratifican esa regla.

Recordó que las obligaciones prescriptas no dejan de ser obligaciones.

Por último refirió al agravio relativo a los honorarios regulados, al que tildó de falta de fundamento. Efectuó reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

1.- Adelanto desde ya que mi criterio, en este caso concreto, coincide con el de la sentencia de grado,

atento a que los argumentos esgrimidos por el apelante no alcanzan para conmover lo decidido por la jueza a quo.

2.- Salvador B.J. interpuso demanda de cese de uso de la marcas “JAEF” registrada bajo el nro. 1.691.483, clase 10, el día 30 de septiembre de 1998 y posteriormente renovada, contra la clínica de implantes dentales y odontología láser cita en calle Bv. O. 1101 de la ciudad de R., a lo que la jueza a quo accedió.

Para decidir así, entendió que el objeto de la demanda se trata de una marca y no de una designación.

Fecha de firma: 02/12/2021

Asimismo, valoró que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA el actor resulta ser el titular de la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

8800441#311131153#20211202101557000

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marca controvertida y que de las pruebas aportadas a la causa (constatación judicial en el domicilio denunciado, noticias periodísticas, pericial informática) surgía evidente que la demandada había utilizado la marca “JAEF” y que su uso es susceptible de crear confusión.

3.- De las constancias de la causa se desprende que promovida la demanda y corrido el traslado de la acción a la contraria, interpuso excepción de arraigo.

Sustanciada, resuelta en sentido desfavorable (fs.

64/65vta.), firme su rechazo (fs. 70 y 78) se reanudaron los términos conforme lo dispuesto por los art. 346 último párrafo y 354 bis del C.P.C.C.N. (fs. 80).

Asimismo, consta que se recibió la causa a prueba (fs...

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