Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 104952

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.952, "J., R. contra L., M. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Junín confirmó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por el accionante contra O.A.L., E.B.S. y M.E.J.L. (v. fs. 436 vta./437 vta.).

Se interpuso, por el actor R.J., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal departamental confirmó la sentencia de fs. 357/369 vta. y, por tanto, rechazó la demanda que por daños y perjuicios promoviera R.O.J. contra O.A.L., E.B.S. y M.E.J.L..

    Para así decidir, compartiendo el criterio del sentenciante de la anterior instancia, entendió que el accidente de tránsito, que protagonizaran el conductor de la moto -R.O.J.- y el chofer del automóvil -M.L.-, encontró su causa eficiente en el obrar culpable de la propia víctima, quien en la ocasión no solo resultó el agente embistente, sino que, además, violentó la regla de prioridad de paso, contemplada por la ley 11.430. Por ello, concluyó que -con su conducta- interrumpió el nexo de causalidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, liberando de toda responsabilidad a los accionados (ver fs. 430/434 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento el accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 442/450 vta., por el que denuncia la desinterpretación del art. 1113 párr., apartado segundo, del Código Civil y de los hechos acaecidos y las pruebas producidas en autos (v. fs. 447).

    El recurrente sintéticamente se agravia:

    1. De la atribución de responsabilidad emergente del accidente de tránsito.

    2. A su vez sostiene que i) se ha efectuado una incorrecta aplicación de la regla de prioridad de paso, la cual -a su criterio- no es absoluta; y, además, cede por venir circulando con su moto por la avenida Rivadavia, arteria de mayor jerarquía que la calle A., por la cual transitaba el automotor; ii) que el carácter de embistente, no es óbice para exculpar o disminuir la responsabilidad de la demandada; iii) que se ha realizado una valoración inadecuada de la conducta de ambas partes y de la velocidad a la que circulaba la actora; y iv) se han alterado los principios rectores en materia de carga de la prueba (v. fs. 444/446 vta.).

    3. Por último, solicita que -por las circunstancias en que se produjo el accidente- se evalúe la posibilidad de determinar una culpa concurrente (v. fs. 448/450).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Los fundamentos que llevaron al tribunal a confirmar la decisión desestimatoria, en base a las pruebas reunidas en autos y en la causa penal, fueron: i) "... la denominada avenida Rivadavia no revestía esa calidad bajo el imperio de la ley 11.430, ya que posee un solo carril y según la definición del art. 10 (Texto según Ley 11.768) únicamente lo es aquella ‘Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano’", consecuentemente, el automotor -al circular por la derecha- gozaba de la prioridad de paso (v. fs. 434); ii) "... el -admitido- carácter físico de embistente que revistió la motocicleta de la víctima..." (v. fs. cit./vta.); iii) "... la -velocidad- que portaba la motocicleta era de ‘no menos de 50 Km/h.’ y la del Senda de 25/30 Km/h." (v. fs. 435); y iv) la falta de incidencia de la graduación de alcoholemia de ambos conductores (v. fs. 435 vta./436). Todo ello, resultó determinante para el rechazo de la pretensión dada la "... exclusiva y excluyente incidencia del hecho de la víctima como eximente al ser factor único de producción del suceso (Arts. 901 a 906, 1111, 1113 del Código Civil; 384, 456, 474 del CPCC)".

    Tiene dicho esta Corte que no constituye absurdo cualquier error, ni la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable porque se requiere algo más: el...

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