JACOBI, YANINA PAOLA Y OTROS c/ CONS AV DEL LIBERTADOR 316/336 s/AMPARO

Fecha15 Agosto 2023
Número de expedienteCIV 008195/2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8195/2022

JACOBI, Y.P. Y OTROS c/ CONS AV DEL

LIBERTADOR 316/336 s/AMPARO

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero Nro. 20 el 29.12.22 (v. aquí) hizo lugar a la acción de amparo promovida por Y.P.J. y J.A.B.H. –ambos en representación de su hija menor M.F.B.J.- contra el Consorcio de Propietarios de Av. Del Libertador 316/336.

En consecuencia, condenó al ente consorcial a que, dentro del plazo de treinta (30) días corridos -contados desde que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia- presente en autos un plan detallado de obras de acceso al edificio, al patio de juegos y al sector de pileta y solárium, adaptando dichos sectores a las previsiones de la normativa vigente para garantizar la accesibilidad adecuada de la niña M.F. y cuya ejecución no podrá

exceder del plazo de sesenta (60) días a partir de su aprobación, bajo apercibimiento de ejecución en los términos del artículo 777 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Contra lo así dispuesto, se alzó únicamente el consorcio demandado.

El memorial de agravios (v. aquí) fue contestado por la parte actora el 23.02.23 (v.

aquí).

La Sra. Defensora de Menores de Cámara acompañó su dictamen el 02.08.23 (v. aquí) y adhirió a los fundamentos vertidos en la Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

contestación del memorial efectuada por la parte actora, solicitando en consecuencia que se confirme la decisión apelada.

Por su lado, el Sr. Fiscal de Cámara, en su dictamen propició que se declare desierto el recurso bajo examen.

II . Los agravios del consorcio de copropietarios demandado se centran en que “no puede ser obligado a desnaturalizar una propiedad o realizar una inversión millonaria con el fin de garantizar el derecho de un vecino”. Afirma que su obligación es “mantener el inmueble y cumplir con la normativa previsional e impositiva” y que la asamblea es la reunión de los propietarios facultada para resolver y decidir las modificaciones como las que aquí han sido ordenadas.

Destaca que las obras dispuestas en la sentencia “se enfrenta a la imposibilidad fáctica de realizarlas por falta de fondos”.

Continúa diciendo que de las leyes nacionales 22.431 y 24.314, como también de la ley 962 de CABA; no surge obligación que le imponga adaptar el edificio para que sea accesible a personas con dificultades de desplazamiento.

Critica, además, los plazos fijados para la presentación del plan de obras y su ejecución y afirma que “los propietarios en ningún momento estuvieron en contra de lograr la accesibilidad, sino que intentan salvaguardar su patrimonio ya que una obra faraónica pondría en riesgo las economías de todos”.

Por último, se queja de la imposición de costas con fundamento en las razones que justifican los agravios anteriores.

Fecha de firma: 15/08/2023

Alta en sistema: 16/08/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

III . Se ha dicho en doctrina que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, con la finalidad de obtener su modificación o su revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual recurrente expresa los motivos de su apelación refutando –total o parcialmente– las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, pág. 261).

Así, la expresión de agravios tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin ella el tribunal se halla imposibilitado de verificar la justicia o injusticia del acto apelado (Costa,

El Recurso Ordinario de Apelación, pág. 152).

Ocurre que, como norma, la segunda instancia depende de lo actuado en la de origen, a cuyo efecto se requiere el cumplimiento de la carga de expresar los agravios, refutando las conclusiones a que ha llegado el Juez de esa instancia inicial. Por ello es que el tribunal de Alzada no puede excederse del límite impuesto por los recursos concedidos, desde que la vía recursiva no tiene por finalidad proporcionar un nuevo examen integral del litigio sino un examen de la justicia de las decisiones apeladas y, en consecuencia, las cuestiones que el apelante excluye al fundamentar el recurso quedan vedadas al conocimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR