Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Febrero de 2023, expediente CIV 100938/2007/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

J, G E c/ B G y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n° 100.938/07;

Juzgado n° 57.

En Buenos Aires, a 24 de febrero de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “J, G E c/ B, G. y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 8 de febrero del 2022, apelaron los actores el 30/06/2022, por los agravios presentados el 8/09/2022, que fueron contestados el 16/09/2022, 21/09/2022 y 23/09/2022 por los distintos codemandados.

  2. En la instancia de grado se rechazó la demanda entablada por G E J y N P P -quienes se presentaron por sí y en representación de su hijo E J- contra los Dres. B G , R H, O G F,

    Centro Médico Crespo S.R.L. y la Obra Social del Personal de la Industria Molinera (O.S.P.I.M), citándose en garantía a El Progreso Seguros S.A., y en calidad de tercero, al Instituto de Prestaciones de Salud de Entre Ríos (IPSER).

    Los actores relataron que la Sra. P quedó

    embarazada en el 2005, sin cursar complicaciones y con controles a cargo del Dr. B. Dijeron que el 29 de noviembre del 2005,

    aproximadamente a las 03.00 hs., comenzó a sentir las primeras molestias que anunciaban el comienzo del trabajo de parto -con contracciones leves a las 05.00 hs.- y a las 07.00 hs. se trasladó junto al Sr. J al Centro Médico demandado. Indicaron que al llegar se le hizo una radiografía que arrojó presencia normal de líquido y no registró hallazgo patológico; tacto vaginal con 2 cm de dilatación y sin pérdida de tapón ni rotura de bolsa.

    Agregaron que a las 10.00 hs, se realizó monitoreo fetal con resultado normal; con 4 cm de dilatación el obstetra rompió

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    la bolsa en forma manual, saliendo líquido claro en cantidad regular.

    Que a las 11.15 hs. el ginecólogo informó que “el monitoreo de los latidos del feto era normal” y ante el cuadro de dolor, se le practicaron dos aplicaciones de anestesia epidural -a las 12.00 hs. y 14.00 hs. aproximadamente-, siendo la primera inefectiva. Que a las 14:30 -en pleno parto- se monitorearon los latidos del feto en forma discontinua, relatando el ginecólogo que eran normales.

    Refirieron que durante el periodo de expulsión, la Sra. P no lograba coordinar las fuerzas de pujo a causa del efecto de la anestesia. Dijeron que el ginecólogo intentó una maniobra consistente en ejercer presión sobre el abdomen de la actora; al hacerlo en forma brusca y con mucha fuerza, le ocasionó un dolor intenso, a tal extremo que le exigió que se detuviera.

    Indicaron que a las 15.00 hs. se produjo el nacimiento de E y al colocarlo sobre el vientre de su madre notaron que no respiraba y presentaba una coloración morada. Es entonces cuando comenzaron las maniobras de reanimación, debiendo ser entubado -suministrando oxígeno mediante “bolseo”- al no respirar por sus propios medios.

    Debido al grave cuadro del recién nacido, se dispuso su traslado al Instituto Privado de Salud de Paraná,

    ingresando a las 16.00 hs. a fin de darle un tratamiento de mayor complejidad. Dijeron que luego de dos meses, el niño egresó con diagnóstico de parálisis cerebral infantil hipotónica, y dado las graves consecuencias sufridas, fue atendido en forma integral en el Hospital de Día de la Fundación FLENI, donde confirmaron que presentaba:

    encefalopatía crónica con epilepsia, cuadriparesia mixta severa, con fluctuaciones del tono desde la hipo hasta la hipertonía, con asimetría generalizada, dificultades marcadas en deglución, audición y visión,

    con ausencia de parpadeo y úlceras de córnea.

    Los actores afirmaron que existió responsabilidad de los accionados en la situación del niño, y que las patologías que éste presentó resultaron ser consecuencia de la deficiente atención brindada durante el parto y periparto.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A fs. 1762/1763- se denunció el fallecimiento de E

    J -ocurrido el 27/09/17- a la edad de once años, continuando sus progenitores la acción como herederos del joven.

    El fallo fundó el rechazo de la pretensión en que no se acreditó negligencia, ligereza, impericia o mala praxis médica,

    ni tampoco abandono o actitud omisiva en los profesionales que atendieron a la Sra. P y su hijo; como así tampoco por parte del centro médico de atención primaria y básica al cual concurrieron, ni en el servicio de la obra social, que facilitó las prestaciones.

    Los actores se agraviaron por el rechazo de la demanda, y consideraron que la Sra. Jueza omitió una valoración adecuada y congruente de los informes periciales de las dos peritas de oficio que intervinieron en autos, a saber la Dra. S - especialista en obstetricia y ginecología- y la Dra. E -especialista en pediatría-,

    apartándose así y sin mayores fundamentos, de los informes y pruebas de autos, lo cual constituiría una violación al principio de defensa en juicio y al debido proceso. Afirmaron que quedó probado el nexo causal entre el actuar de los médicos y los graves perjuicios sufridos por el niño E J solicitando la revocación de la sentencia, con costas.

  3. Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos en el análisis de la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civi l y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En consecuencia, corresponderá aplicar la normativa del Código Civil anterior al vigente.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

  4. En cuanto a la cuestión de fondo, conforme a lo ya explicado por esta Sala en los autos “R., M., A. c/ Consolidar Salud S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios -resp. prof. médicos y aux-” (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad médica puede atribuirse tanto a un sistema de atención médica, como a personas físicas individualizadas o identificables. Esto lleva a analizar si “el sistema médico” ha prestado el servicio en forma acorde a los criterios médicos exigibles, en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos vigentes que su título presume conocer, y que son conducentes para lograr una buena atención o la curación, que no puede asegurarse (Conf. T.R., F., Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).

    "Para que se ponga en juego el aparato de la responsabilidad, es menester que exista la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales", debiendo "concurrir los siguientes requisitos: a) obligación preexistente; b) falta médica inexcusable (impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo); c) daño ocasionado; d)

    determinismo causal entre el acto médico y el daño ocasionado; y e)

    imputabilidad (que el médico sea tenido por culpable del daño)".

    (conf. T.R., F.A. en "Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos" en L.L. t. 1984-C, pág.583/96).

    La imputabilidad de responsabilidad del profesional es subjetiva fundada en la culpa y el dolo (conf. art. 512, 506, 902, 909 y conc. del Cód. Civil). Se exime fracturando total o parcialmente el nexo causal,

    acreditando causa ajena, caso fortuito o fuerza mayor.

    Por otra parte, si bien una de las obligaciones principales por las cuales el médico debe responder al paciente es el error de diagnóstico y/o tratamiento, no todo error genera Fecha de firma: 24/02/2023

    Alta en sistema: 27/02/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    responsabilidad, sino sólo el inexcusable, es decir en el que se incurre pero que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente.

    Finalmente, el profesional médico que incurre en mala praxis debe responder conforme a las normas del derecho común, puesto que el art. 2° de la ley 24.240 lo excluye expresamente de esa órbita objetiva de responsabilidad, mientras se involucra en esa esfera al accionar de los entes asistenciales de salud, la empresa de medicina prepaga y la obra social; no debe olvidarse que estos últimos son los deudores primarios de las prestaciones médicas, aunque las hagan ejecutar materialmente por otro/s ( médicos-...

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