Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Diciembre de 2022, expediente CSS 121447/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 121447/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “J.E.E.

c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva obrante en autos, que rechaza la demanda, declarando la existencia de cosa juzgada.

La actora solicita la aplicación de los precedentes “S., “B., “Elliff”, “Zagari”,

Cirillo

, se revoque la declaración del instituto de cosa juzgada, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, inc. 1 y 2 del art. 7, 9 incs. 1, 2, 3, arts. 20, 22, 23, 24 de la Ley 24.463, la inconstitucionalidad de las Leyes 23.928, 27.426, 27.541 y 27.609, poniendo de manifiesto la precariedad del beneficio que ostenta.

Efectivamente, de las constancias del expediente administrativo que corre por cuerda, surge que el causante obtuvo diversas sentencias de reajuste. A saber, en expte. 55452/00 se dispuso pautas de actualización del haber inicial y aplicar las pautas de movilidad conforme el fallo “B.A.V.” (B.675 XLI, de fecha 8 de agosto de 2006 ó “B. 1”). En expte. 57468/08 se resolvió declarar la existencia de cosa juzgada.

Entrando al fondo de la cuestión, a la luz de los derechos previsionales que le asisten a la recurrente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en la causa “B.A.V. c/Anses s/reajustes Varios” sent. del 26.11.07.

Las tres S. de esta Cámara han fijado diversos parámetros, respecto de la movilidad para el lapso posterior a marzo de 1995. El pronunciamiento del Alto Tribunal en la causa “B.,

A.V. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, del 8 de agosto del 2006 implicó una espera supeditada a lo que en definitiva resolviera el Congreso, en atención a lo dispuesto por el art. 7.2 de la ley 24.463.

La sanción de la ley 26.198, llevó a replantear la cuestión y, en ese orden, esta Sala –en otra composición- determinó las pautas consideradas adecuadas para la recomposición de los haberes por dicho período (ver, entre otros, autos “C.A.E. c/ ANSES s/ Reajustes Varios “, Expte. N° 34.867/2003, Sent. D.. N° 120791 del 25-04-2007; “M.S. c/ ANSES s/

Reajustes Varios”, Expte. 52.749/06, Sent. D.. 120792 del 25.04.2007: “M.S. c/ Anses s/ Reajustes Varios, Sentencia Definitiva N° 120.777 del 24/4/2007"; “Castagna Miguel C/ Anses s/

Reajustes Varios” Sentencia Definitiva N° 120.912 del 30/4/2007; “V., R.R. c/ ANSES s/

reajustes varios” , sent. del 30/11/05 y en “A.W. s/ reajustes” , sent. del 06/07/06 , a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala).

En este estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 26 de noviembre de 2007, dictó sentencia en la causa “B.A.V.c. s/ Reajustes varios” (ó “B. 2”), y especificó concretamente los parámetros de movilidad a acordar en el período en crisis. Este pronunciamiento, si bien se encuentra acotado a la citada causa, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores.

En ese orden, es importante destacar algunos de sus fundamentos.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Puntualiza que la omisión legislativa sobre la movilidad hasta el año 2006, a partir de la crisis del año 2002, ocasiona un severo deterioro en las condiciones de vida del actor. Destaca la mejora habida en los haberes inferiores a $1000, en desmedro del derecho del titular a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, lesionándose la garantía del art. 14 bi s. de la Constitución Nacional.

Pasa revista de las diferentes disposiciones que recompusieron los haberes más bajos,

quedando demostrado con las constancias de la causa la disminución confiscatoria que sufre el haber del accionante, situación que no se revierte con el exiguo incremento acordado por la ley 26.198.

Sostiene que las prescripciones de esta ley no son las que reclamó el Tribunal en la sentencia del 8 de agosto de 2006, pues establece el incremento anual de las prestaciones para el año 2007, pero no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación de autos vinculada a años anteriores.

Considera que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los beneficios existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18037, justifica dicha afirmación y también contribuye a demostrar que el objetivo de la ley 24.463 fue la supresión de los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241, y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de remuneraciones individuales,

despojándose a los beneficios de parámetros de recomposición.

El Alto Tribunal hace referencia a subas en el nivel de precios del orden del 91,26% en el período examinado y al incremento de los salarios del 88,57% según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, lo cual no se compadece con el exiguo aumento acordado al apelante. Señala la mejora en las cifras de recaudación y balance fiscal de público conocimiento. Destaca la insuficiencia del aumento en el beneficio jubilatorio del accionante para reparar su deterioro en ese lapso. Afirma que, si bien los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia de la Corte.

Con base en lo anterior, declara la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Desestima, seguidamente, las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198, pues su adecuación sólo podrá ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.

Si bien el Superior Tribunal hace hincapié en que los parámetros señalados se limitan a la causa referida, y a la necesidad de que se dicte una ley específica con pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional, lo cierto es que hasta tanto ello ocurra, es preciso definir los litigios en trámite en los que se plantean reclamos similares.

Las mejoras habidas en los ingresos mínimos no alcanzaron en la misma proporción a aquellos que los superaban, incluidos los inferiores a $ 1000, achicándose a raíz de ello la brecha entre los beneficiarios y deteriorándose el poder adquisitivo de la prestación, no obstante la Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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expectativa de un incremento acorde y equitativo con los aportes realizados en cada caso.

Por ello, la referencia del Tribunal Cimero a la evolución del nivel de precios y de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art. 14

bis de la Constitución Nacional.

Al respecto, el Alto Tribunal ha puntualizado que: ”No obstante que las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos...

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