Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 106061/2007/CA002 - CA003

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 106061/2007/CA2-CA3 - JUZG. Nº 90 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “JACANO, MARIO DANIEL Y OTROS C/ BERJANO, RICARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1103/1116, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. D.S. y A.J..

La Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1103/1116 admitió

    la demanda promovida por M.D.J. y S.M.G., por sí y en representación de la hija menor de ambos E.L.J., contra los Dres. R.B. y O.F.B., Cirugía de Alta Complejidad SRL, Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas (OSPSIP) y las citadas en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 Seguros SA” y “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” por los daños y perjuicios que refieren haber sufrido luego de la intervención quirúrgica a los efectos de la corrección de una craneocicnoctosis realizada a la menor el día 17 de abril de 2006, en Cialcom-Cirugía de Alta Complejidad-Sanatorio Mayo SA. Indicaron que luego de la operación, la niña presentó eritema posterolateral externo en pierna derecha y eritema violáceo en región dorsal de pie izquierdo –quemaduras grado III en ambas extremidades inferiores-, lesiones que sólo podían ser producto del contacto de la niña con cuerpos que presentaran alta temperatura, como el bisturí eléctrico.

    La colega de grado desestimó la demanda contra Sanatorio Mayo SA.

    Contra dicho fallo traen sus quejas la parte actora, la coaccionada Cirugía de Alta complejidad SRL, los codemandados D.. B. y B., la Sra. Defensora de Cámara y ambas aseguradoras, quienes expresaron sus agravios a fs. 1156/1165, fs.1166/1171, fs.1172/1181, fs.1236/1240, fs. 1183/1191 y fs. 1193/1205, respectivamente.

    Los pertinentes traslados fueron contestados a fs.1210/1223 y fs. 1226/1229 por la parte actora y a fs. 1230/1233 y fs.

    1242/1243, por los médicos codemandados.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  2. APLICACIÓN DE NORMATIVAS DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.

    Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, corresponde determinar si resulta aplicable al caso en estudio el Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (aprobado por la ley 26.994, modificado por la ley 27.077), tal como efectuara la colega de grado, y sobre cuya aplicación se agravia la aseguradora “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”.

    A tal efecto, habré de citar un reciente pronunciamiento de esta S. referido a la aplicación de las leyes sustantivas para la solución de la litis, donde se ha puesto de resalto que “…en tanto la configuración de los presupuestos de la responsabilidad por daño se sitúan en tiempo en que se encontraba vigente el Código Civil de V.S. (ley 340), la atribución de dicha responsabilidad no puede más que derivarse de la mencionada normativa.

    Distinta es la cuantificación del daño acreditado o, más precisamente, la determinación del contenido de la obligación indemnizatoria, respecto de la cual no existen obstáculos legales para que se incorporen los parámetros que rigen el nuevo Código Civil y Comercial ya en vigor al momento del juzgamiento. . .”(CNCivil, S.C., 18/05/2016, “P., M.F. c/ A., L.A. y otros”, L.C

  3. 010290/2010/CA001).

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 Por ello, habré de propiciar al Acuerdo la admisión parcial del agravio.

    Propongo consecuentemente, disponer la aplicación de las normativas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield (ley 340) a los fines de la consideración de la atribución de responsabilidad, en tanto el hecho ventilado en autos se produjo el día 17 de abril de 2006. Y en cuanto a la determinación del daño acreditado, los parámetros que rigen el nuevo Código Civil y Comercial ya en vigor al momento del juzgamiento.

  4. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1. - La colega de grado enmarcó en el ámbito contractual la responsabilidad que les cabe a los médicos codemandados D.. B. y B., sobre los cuales su proceder ha de meritarse como típica obligación de medios.

      Con relación a la coaccionada “Cirugía de Alta Complejidad SRL”, entendió encuadrada su responsabilidad en el deber tácito de seguridad, y con respecto a la obra social también demandada (OSPSIP), en la deficiencia por la prestación del servicio.

      En tales aspectos, no ha existido agravio alguno.

    2. - La Magistrada concluyó que los galenos coaccionados resultan responsables por los daños sufridos por la menor durante el acto quirúrgico del día 17 de abril de 2006, ocasión en que no actuaron con el grado de capacidad y diligencia usual en los miembros de la misma Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C profesión, al haber desatendido las señales de alarma que podrían haber detectado.

      La coaccionada “CIAL.COM” debe responder por la defectuosa atención médica, responsabilidad objetiva, fundada en la obligación tácita de seguridad, y la obra social “OSPSIP” por la deficiencia de la prestación comprometida.

      Se quejan por ello la coaccionada “CIAL.COM”, los médicos codemandados D..

      B. y B. y ambas citadas en garantía.

      Consideran que la “a-quo” ha omitido considerar la prueba testimonial producida en autos como así también las impugnaciones periciales. Insisten los galenos en que la operación de cráneo programada ha sido totalmente exitosa y que la misma no tiene ningún tipo de relación con las lesiones presentadas por la menor en sus miembros inferiores. Aducen las aseguradoras que no existe relación de causalidad, pues no se ha demostrado cómo, porque, en que momento o con que elemento utilizado por los cirujanos en la operación de cráneo se produjo el eritema en los miembros inferiores.

      Solicitan consecuentemente, la revocación del fallo.

    3. - Sentado ello analizaremos las pruebas producidas en autos, que habrán de evaluarse a la luz de las reglas de la sana crítica (art.

      386 del Código Procesal).

      Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 En autos ha sido designado como perito médico el Dr. C.I.A., quien presentó su experticia a fs. 700/702.

      Indicó que la niña E.J., nacida el 29 de diciembre de 2005, fue intervenida quirúrgicamente el día 17 de abril de 2006 por una cráneo estenosis.

      De acuerdo a las historias clínicas tanto del Hospital Garrahan como de la Clínica Pediátrica de San Juan, las lesiones sufridas por la menor se corresponden tanto en la cronología como en la descripción de las mismas, con quemaduras provocadas en la sala de cirugía, con evolución mórbida.

      Da cuenta el experto que la niña ingresó

      en Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Pediátrica Tercer Nivel de S.J., en posquirúrgico con eritema posterolateral externo de pierna izquierda y región dorsal del pie izquierdo. Transcurridas 24 hs. se observan ampollas hemorrágicas y dolor, a lo que se suma episodio neurológico en forma de convulsiones que es tratado con difenilhidantoina. Se le realiza tomografía axial computarizada cerebral que no muestra particularidades.

      Al día siguiente presenta cuadro convulsivo de aproximadamente dos horas de duración, siendo medicada con fenobarbital y corticoides, efectuándosele luego TAC, en la que no presenta alteraciones patológicas significativas.

      Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12251822#167817677#20161125123429267 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Con respecto a la lesión de miembro inferior y podal, al evolucionar en forma mórbida y luego de antibioticoterapia y hemocultivo, se decide el 25 de abril efectuar escarectomía y amputación de hallux, decidiéndose traslado al Hospital Garrahan de Capital Federal, para seguimiento por cirugía e infectología.

      Expuso el perito que los padecimientos descriptos se corresponden con la consecuencia de lo descripto en autos.

      Concluyó el galeno interviniente en autos que el día 17/4/2006 la niña fue intervenida quirúrgicamente por una cráneo estenosis sufriendo quemaduras en miembro inferior izquierdo en el quirófano. No se puede precisar que elemento o producto produjo la lesión en cuestión. De acuerdo a los antecedentes de la menor, no hay signos ni síntomas que puedan inducir a pensar en alguna causa preexistente.

      (La negrita me pertenece).

      La pericia fue observada por los coaccionados B. y Barceló (fs.716/719)y por la aseguradora “Prudencia” (fs. 721/722).

      El perito brindó las explicaciones que lucen a fs. 748/760 y fs. 762/763.

      Allí afirmó que: 1.- De acuerdo con la historia clínica del Hospital Garrahan, la factibilidad de otro tipo de causales que provocaran las lesiones fueron descartadas; 2.-

      En la contestación de demanda...

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