Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 94723 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. dictó sentencia por la que dispuso la total procedencia de la acción de daños y perjuicios promovida por J.C.G. y G.C.I. contra F.A.T. (hoy sus sucesores) y el Hospital Subzonal General de San Vicente, Dr. R.C. (fs. 434/444 vta.).

Contra dicha decisión la Municipalidad de San Vicente -por apoderados- dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 449/463).

El primero, único que motiva mi intervención, viene fundado en el quebranto de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial en tanto el pronunciamiento en crítica omite la consideración de una cuestión esencial cual es la relativa a la imposibilidad de condenar a su parte al pago de los intereses establecidos en sentencia ante la existencia de una ley de consolidación que es de orden público y resulta aplicable en la especie.

En mi opinión el recurso no merece prosperar.

En efecto. En el punto IV de la expresión de agravios presentada por la parte hoy en recurso (v. fs. 428vta./429) expresamente se cuestionó la procedencia de la tasa de interés fijada en el fallo con fundamento en que la indemnización acordada se encuentra alcanzada por la ley nro. 11752 de consolidación de deudas municipales.

Así las cosas, tengo para mí que la cuestión de los intereses (que reviste condición de esencial de acuerdo al criterio sentado por V.E. en Ac. 46.937, sent. del 2/6/92 y Ac. 80.859, sent. del 29/5/02) fue objeto -mal o bien- de tratamiento expreso por parte de las camaristas votantes, razón por la cual entiendo no se configura en la especie la endilgada preterición (conf. S.C.B.A., Ac. 82.278, sent. del 28/4/04; Ac. 78.041, sent. del 15/12/04; Ac. 84.706, sent. del 9/11/05; entre tantos otros) no correspondiendo por esta estrecha vía de la nulidad extraordinaria juzgar el acierto de lo decidido.

La sola cita del art. 171 de la Carta local sin desarrollo argumental me releva de expedirme al respecto.

En función de lo brevemente expuesto aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso que dejo examinado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 20 de julio de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., P., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.723, "G. , J.C. y otro contra T. , F.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó la sentencia apelada, estableciendo que la accionada habrá de responder por la totalidad de los daños causados a la contraria (v. fs. 444).

Se interpusieron, por la Municipalidad de San Vicente, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad de fs. 454 vta./456?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Considero que el recurso extraordinario de nulidad es inadmisible, por no dirigirse contra una sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 de Código Procesal Civil y Comercial.

    2. Ha expresado este Tribunal que la definitividad de uno o varios aspectos de una sentencia no se trasmite a otros, ya sea por su naturaleza u oportunidad, no poseen tal nota (doct. causas Ac. 78.797, sent. del 6-VI-2001; Ac. 78.450, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 86.715, sent. del 14-IX-2005; Ac. 84.050, sent. del 22-III-2006; C. 99.574, sent. del 18-II-2009, entre otras).

    En el sub lite, denuncia el quejoso que la sentencia omitió expedirse acerca de los agravios que por su parte llevara ante los estrados del a quo, vinculados con la aplicabilidad de los intereses previstos en la Ley de Consolidación 11.752.

    Ahora bien, la aplicación de la tasa de interés solicitada depende de que en autos se declare la aplicación de dicho régimen al crédito de marras, cosa que no ha sido resuelta aún.

    Por ello, considero que el planteo es prematuro. En tal sentido esta Corte ha resuelto que la cuestión relativa a la aplicación de la legislación de consolidación (o, como ocurre en el caso, de la tasa de interés prevista en dicho cuerpo normativo) no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que nada impide al recurrente el oportuno planteo y tratamiento en la etapa de ejecución de sentencia (conf. Ac. 69.998, res. del 3-II-1998).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores G. y K., por los mismos fundamentos del señor J...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR