J, S Z c/ G.C.B.A. s/DILIGENCIAS PRELIMINARES
| Fecha | 07 Febrero 2019 |
| Número de expediente | CIV 055270/2018/CA001 |
| Número de registro | 225479032 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 55270/2018 – “J.S.Z. c/G.C.B.A.s/Diligencias Preliminares” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 18 Buenos Aires, Febrero 7 de 2019 Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la actora contra la resolución de fs. 22, concedido a fs. 36. Presenta memorial a fs. 37/38, que no fue sustanciado en virtud de que no está aún presentada la contraparte en autos.
El decisorio apelado establece que la Justicia Nacional en lo Civil es incompetente para conocer en la presente diligencia preliminar, debiendo tramitar la misma ante el Fuero Contencioso, Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A fs. 44/45 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que se confirme la resolución apelada.
Para resolver cuestiones de competencia, debe estarse, en primer lugar a los hechos y al derecho alegados en la demanda, siempre, claro está que la relación o apreciación de los mismos no sea arbitraria o se encuentre en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos (CSJN, Fallos: 279-95; 217-22; 281-97, Colombo, “Código Procesal…”, 1969, I, pág. 26, N° 5).-
En la especie a fs. 15/17 la Sra. S.Z.J. promueve el presente proceso a fin de requerir una diligencia preliminar para preparar la demanda por daños y perjuicios que dice haber sufrido el 24 de Mayo de 2018 al tropezar y caerse con fragmentos de cemento roto – que según dice a fs. 15 vta. párrafo primero- es una superficie de material que reemplaza las baldosas en la vereda de la Avenida F.F. de la Cruz a la altura del número 901. Agrega que fue auxiliada por personas que presenciaron el accidente y posteriormente trasladada por personal del SAME desde la puerta de su casa en la calle G. 2392, 4° piso Departamento de “D”, de esta Ciudad –a donde la acompañaron los policías de la Comisaría n° 34 que intervinieron - hasta el Hospital General de A.J.M.P., de Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #32457982#225479032#20190206124502046 esta Ciudad. Aclara que prosiguió con la atención de sus padecimientos en el Hospital Español, también de esta Ciudad.
El art. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, establece en el inc. 4, que en las medidas preliminares será competente el juez que deba conocer en el proceso principal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B., A.D. y otra c/Provincia de Buenos Aires y otro”, del 21/03/2006 ( LA LEY 2006-c, 172, con nota de S.B.P. de Caeiro; DJ 12/04/2006, 956, CON NOTA DE Marcela
Basterra; LA LEY 07/04/2006, 6, con nota de A.M.M.; La Ley 28/03/2006, 3, con nota de C.P.; LA LEY 2006-b, 391; LA LEY 2006-E, 266, con nota de A.P.H., dispuso que a efectos de determinar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadran en el concepto de “causa civil” previsto en el art. 24 inc. 1 del Decreto ley 1285/58 aquellos litigios regidos exclusivamente por normas del derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica, como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada, y en la determinación y valuación del daño resarcible.
En el mismo sentido, en el precedente “F.O.H. y otro c/Buchbiinder, M.”, del 11/03/2008 (www.laleyonline,com.ar/maf/app; cita Online: AR/JUR/420/2008; publicado en LA LEY 2008-C, 156; DJ 11/06/2008-II, 398 –Sup. Adm 2008 (abril), 55), la Corte sostuvo que “resulta competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires –
y no la Justicia Nacional en lo Civil- para entender en una acción de daños y perjuicios, entablada en virtud de la presunta mala praxis en la que habría incurrido el personal médico de un hospital público de esa ciudad, ya que el sujeto demandado es una persona jurídica pública estatal –Gobierno de la Ciudad- y la materia debatida es propia del derecho público local, en tanto la responsabilidad de la autoridad local derivaría de una falta de servicio imputable a los médicos del nosocomio demandado” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)
La solución adoptada por la Corte Suprema en casos análogos es definitoria para resolver el presente y sella la suerte de la Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #32457982#225479032#20190206124502046 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cuestión constitucional planteada en esta causa. No por mera conveniencia de adecuación de recaudos formales, o por aplicación de principios de celeridad y economía procesal, sino por la autoridad indelegable que en esta materia le incumbe al más Alto Tribunal de la República, en tanto intérprete natural último e inobjetable de la Constitución Nacional.
Nuestra Constitución ha incardinado dentro de lo que ella llama “Poder Judicial” una verdadera jurisdicción constitucional, cuya cúspide pertenece a la Corte Suprema. Y, en esta situación jerárquica, la Corte actúa como tribunal de garantías constitucionales…
Cuando la Corte interpreta la Constitución, lo que ella dice integra la misma Constitución con igual jerarquía suprema que sus normas escritas…Ello es así en cuanto la interpretación judicial de la Constitución hace un todo con ésta dentro de su rango eminente. Aunque parezca un juego de palabras, la supremacía del derecho judicial cuando éste interpreta la Constitución no es tanto supremacía de la jurisprudencia que interpreta la Constitución sino más bien supremacía de la propia Constitución judicialmente interpretada…
(Conf. B.C., G., “La Corte Suprema”, págs. 14, 27 y vta., ed. A. y Brea, Bs. As., 1982; y “El derecho constitucional del poder”, t. II, p. 275, allí cit. en nota 5).
poner de relieve que si bien no existe norma que disponga la obligatoriedad general de las doctrinas dictadas por el máximo tribunal –en tanto cada juez debe interpretar la ley-, no es menos cierto que aquéllas tienen una influencia moral trascendente que no pueden omitirse sin que al menos se aporten nuevos argumentos. (conf.
esta S. en Expte n° 16.662/2003 caratulado “L.C. c/RepettoO.L. s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado n° 54 -, del 21/12/2007, entre muchos otros antecedentes)
En efecto, es menester recordar que cuando un proceso llega a la Corte Suprema mediante un recurso extraordinario y ésta dicta sentencia, el tribunal inferior al que se devuelven los autos está
estrictamente obligado a dictar un nuevo procedimiento con pleno acatamiento de aquélla. Si por el contrario desconoce, altera o frustra lo que así se resolvió, se abre, como es sabido, una nueva vía recursiva extraordinaria para preservar la decisión anterior del máximo tribunal en Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #32457982#225479032#20190206124502046 su debido alcance. (Conf. esta S. “in re” “S.E. c/DevaniR.A. y otro s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado n° 104- del 28/12/2007, entre otros)
El valor de los precedentes judiciales como fuente del derecho no es moral o retórico. Además de la obligatoriedad de la doctrina legal emanada de fallos plenarios...
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