Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 079879/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

J, S K c/ G, G A s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

ACUERDO Nº 115/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “J, S K c/ G, G A s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes” respecto de la sentencia corriente a fs. 474/478 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 474/478 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por S K J contra su ex cónyuge G A G, declarando que el bien sito en la calle B. Encalada 4871/4893 2º piso “A” es de carácter ganancial y estableciendo una recompensa a favor del Sr. G.

    Asimismo, lo condenó a abonar la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($

    85.000) en concepto de canon locativo por el uso del inmueble sito en el mismo edificio identificado como 2º piso “C” y rechazó el mismo reclamo respecto del 2º “A”. Finalmente, distribuyó las costas en un 90% a cargo de la parte demandada y un 10% a la parte actora.

    Ambos interesados apelaron el fallo. La actora expresó

    agravios a fs. 498/514 los que fueron respondidos a fs. 528/533. El demandado presentó el memorial de fs. 489/494, contestado a fs. 518/526. La Sra. J se agravia de la valoración efectuada por el a quo en relación a los pagos efectuados para adquirir el inmueble, porque considera errada la apreciación de que el último fue hecho con dinero propio en virtud de la cuál reconoció una recompensa a su ex cónyuge y también porque ésta no fue Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29094769#250738751#20191128100733701 pedida. Solicita se eleve el canon locativo reconocido y que se imponga otro por el departamento “A”. Finalmente, se agravia por la imposición de costas.

    El demandado, se queja por la calificación del inmueble como ganancial y por el reconocimiento y valoración del canon locativo. Por último, también se queja de la imposición de costas decidida.

  2. Sentado ello, conviene precisar que este proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo de la sociedad conyugal, distinguir los bienes propios de los gananciales para formar una masa de estos últimos y sus frutos que representan el activo de esta sociedad. El demandado en el “PRIMER AGRAVIO” introduce cuestiones que exceden el presente marco de conocimiento. Es que la fecha de disolución de sociedad conyugal se encuentra establecida en la sentencia de divorcio y ésta se encuentra firme. De la lectura de la misma (ver fs. 92 del expte. nº 23.361/2016) se desprende que el magistrado remitió a lo establecido en art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al iniciar demanda la Sra. J manifestó que la pareja había tenido una separación de hecho en abril de 2012 habiendo iniciado otro proceso de divorcio en el que no se dictó sentencia y luego de una reconciliación, volvieron a separarse el 30 de mayo de 2015. Solicitó que los efectos del divorcio se retrotraigan a esta última fecha. El Sr. G al contestar, nada dijo sobre la cuestión ni negó tales hechos. Es por ello, que se encuentra firme que la disolución de la sociedad conyugal se produjo el 30 de mayo de 2015, momento en el que se actualiza entre los cónyuges la expectativa de participación en el conjunto de los bienes. No es relevante, ni puede debatirse en este proceso lo afirmado por el demandado en cuanto a la mala fe de su ex cónyuge respecto a los fines de la reconciliación.

  3. Ahora bien, en su art. 464 el Código Civil y Comercial trae una enumeración exhaustiva de los bienes propios, pero puede establecerse, con criterio general, que son aquéllos que los cónyuges adquieren con anterioridad al matrimonio o que uno de ellos adquiere con posterioridad pero en virtud de un derecho anterior a éste. Asimismo los Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29094769#250738751#20191128100733701 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I adquiridos durante la sociedad conyugal pero por herencia, legado o donación.

    También se reputan propios los bienes que se adquieren con dinero proveniente de la venta de bienes propios o de tal carácter.

    Los bienes gananciales se encuentran enumerados en el art.

    465. Se trata de aquellos que son adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso o por hechos de azar, así como los adquiridos luego de la disolución de la misma, pero por causa anterior o por reinversión de otro bien ganancial. También se consideran gananciales los frutos de los bienes propios o gananciales y los derivados del trabajo de los cónyuges.

    Por último, mediante este proceso deben determinarse las recompensas que la comunidad puede deber al cónyuge que ha sufrido un detrimento en su patrimonio en beneficio de la misma y viceversa, compensar a la comunidad por la pérdida que pudo haber sufrido en beneficio de uno de los cónyuges (conf. art. 491 CCy CN).

    Es bajo tales pautas que corresponde analizar los agravios de...

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