Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 11 de Julio de 2017, expediente CFP 011616/2003/5/CA004

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 11616/2003/5/CA4 CCCF - Sala II CFP 11616/2003/5/CA4 “J., R.R. y otro s/procesamiento”.

J.. Fed. n° 8 - Sec. n° 16.

Buenos Aires, 11 de julio de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Las presentes actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. M.F.L.A. y N.J.O. -defensores de J.T.M.- y el Dr.

A.S.M. -defensor de R.R.J.-, contra la decisión que luce a f.

1/33vta. del legajo, mediante la cual se dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de administración fraudulenta, agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal con el delito de supresión de documento público (arts. 173 inc. 7° en función del 174 inc. 5, y 294 del Código Penal).

En esta instancia, la Oficina Anticorrupción -parte querellante- se presentó a fin de mejorar los fundamentos de la decisión atacada.

II- En cuanto a la nulidad de la resolución impugnada invocada por las defensas, se advierte que aquella satisface las exigencias de los artículos 123 y 306 del código procesal, en la medida que contiene los argumentos de hecho y derecho que le otorgan fundamento. La corrección o no de la valoración efectuada será revisada en el marco de la apelación propiamente dicha.

Respecto a aquellos planteos que en principio y según la defensa de M. no fueron atendidos, tiene dicho esta Sala que no es vinculante para el Magistrado instructor “... tratar todas las cuestiones expuestas al analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos...para la solución del conflicto suscitado”, siendo ésta la situación bajo estudio (causa n° 14.005, reg.

16.199, rta. el 23/2/99; C.S.J.N., fallos 294:265, y 280:320 y C.C.C. Fed. Sala I, causa n° 25.752, reg. n° 694, rta. el 23/9/94).

En este orden, con relación a los agravios relacionados a que previo a dictar la decisión cuestionada se debió contar con las medidas solicitadas por esa parte, ha de decirse que el instructor en su calidad de director del proceso ha tenido en cuenta el cúmulo de probanzas obrantes en autos y las ha considerado suficientes para el dictado de un auto de mérito como el Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #29949642#183658801#20170711120319966 recurrido, existiendo siempre la posibilidad de reeditar el tema en esta etapa, o en la -eventual- de debate, por naturaleza más amplia.

A partir de ello, se impone el rechazo de las nulidades propiciadas.

III- Ha de recordarse que este sumario fue acumulado al n°

8162/2004 -si bien tramita por separado- porque se entendió que los acontecimientos denunciados en ambos mostraban aristas de una misma maniobra vinculada básicamente al destino de fondos públicos que la Secretaría de Transporte otorgó a empresas concesionarias del servicio ferroviario para prestar un servicio que no realizaron correctamente, beneficiándolas de manera indebida (conf. res. de la Presidencia de esta Cámara ejercida por el Dr. B., CFP 8162/2004/3/SE1 del 29/5/14).

Surge del sumario que el instructor de momento avanzó sobre un aspecto de esta maniobra, el que tuvo por acreditado.

A saber: La intervención de J. y de M. -por entonces a cargo de la Secretaría de Transporte y de la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, respectivamente- en la supresión de la nota SSTF n°

048/2003 original por otra a la que se le asignó mismo número de identificación pero distinto contenido. Tal proceder fue el medio para intentar dar apariencia de legitimidad al pago del subsidio del mes de junio de 2003 el que, a partir de los incumplimientos plasmados en el informe técnico elaborado por el entonces Coordinador de Transporte Ferroviario Ingeniero P. C., no correspondía ser aplicado a favor de las concesionarias de transporte ferroviario (ver nota CTF n°

318, del 25/6/2003 agregada en copias 458/480 del ppal.).

En función de este primer informe, M. asesoró a su superior directo J. para “suspender el pago de los subsidios” emergentes de la resolución 126/2003 del ex Ministerio de Producción hasta tanto las concesionarias cumplan con las observaciones allí efectuadas, a excepción de las líneas G.. U. y G.. Belgrano Norte que no planteaban observaciones (conf. nota de f. 880 del principal).

Empero, luego se la reemplazó por otra con mismo número y fecha, pero contraria en su contenido, donde simplemente se sugiere “intimar a las concesionarias a dar inmediata atención a las observaciones incluidas en el respectivo informe técnico”.

Entre tanto, M. conversó con el Inspector C. para que morigere los términos del informe. Sin embargo, C. -según su versión- no aceptó. Su postura desencadenó primero en la privación de sus elementos de trabajo -por ejemplo, le quitaron su computadora- y luego en la desafectación de Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #29949642#183658801#20170711120319966 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 11616/2003/5/CA4 sus funciones. Esto último, a través de la nota ST 91 suscripta por J., de fecha 26 de junio de ese año (conf. f. 426 del principal).

El nuevo criterio plasmado en la nota 48 constituyó

el aval documentario necesario para realizar la erogación y emitir las órdenes de pago para las concesionarias en falta, aún a sabiendas -a partir del informe técnico elevado- que no correspondía disponer de los fondos pertenecientes al Estado Nacional, cuya administración les fue confiada.

Por su parte, y conforme lo sugerido por M. en la segunda nota 48 ingresada en la ST el 30 de junio -a diferencia de la original que fue ingresada 25 de ese mes-, el 1° de julio se encomendó notificar e intimar a las concesionarias que subsanen las observaciones formuladas en el informe técnico.

Ese mismo día, por nota ST 102, J. informó al Banco de la Nación Argentina los montos que debía transferirse desde la cuenta SIFER -art. 1° del Procedimiento del Pago y Disposición de Fondos, aprobado por Anexo V de la Res. 126 del MP- a las cuentas de...

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