Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Agosto de 2010, expediente 578/2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.857 CAUSA N° 578/2009 SALA IV “Z.

  1. R. C/ CITYTECH S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°1

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE

    AGOSTO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 326/330, expresaron la parte actora a fs. 331/337 y demandada a fs. 361/363, y que merecieron réplica de sus respectivas contrarias a fs. 365/366

    y fs. 368/377. Asimismo, ambas partes se quejan por la falta de regulación de honorarios en la instancia anterior.

    II) La demandada se agravia porque el Sr. Juez a quo hizo lugar al reclamo de diferencias salariales, en virtud de considerar acreditado que la categoría del actor era la de “Vendedor B” y no la de “Administrativo B” como figuraba en los recibos de sueldos.

    Cuestiona puntualmente la valoración de la prueba testifical, pues, en su opinión, el sentenciante “ha efectuado una interpretación parcializada de la prueba en tanto se le ha dado mayor relevancia a las testimoniales rendidas por la actora, claramente comprendidos en las generales de la ley...y que gran parte de sus afirmaciones respecto del actor son obtenidas mediante conjeturas”.

    Ese cuestionamiento no puede prosperar. Digo esto porque, tal como lo señaló el judicante, luego de un detenido análisis de la prueba testifical, los dichos de A., P.C. y V. resultaron contundentes y coincidentes en afirmar que “las tareas del actor abarcaban la recepción de llamadas de clientes de la compañía de Servicios de Telefonía celular VODAFONE de España a quienes debía brindar, en primer lugar, una solución al motivo específico del llamado y luego ofrecer alguno de los servicios adicionales provistos por esa misma compañía, como ser: planes de ahorro para llamadas; servicios de contestador o mensajes; internet; planes de cuentas familiares; etc. De su desempeño en este aspecto dependían mayores beneficios 1

    Expte. N° 578/2009

    remuneratorios otorgados por la empleadora CITYTECH S.A.” (cfr. fs. 326

    vta.). Asimismo, observo que de las declaraciones referidas se desprende –

    también de manera concordante-, que si el cliente aceptaba alguno de los servicios que le ofrecía el actor, se activaba en ese momento el servicio y se lo descontaban de la factura o de la tarjeta, en su caso.

    En consecuencia, coincido con el sentenciante en cuanto consideró

    acreditado la tarea de venta de productos y servicios por parte de Z.

    No enerva lo decidido el hecho de que V. tenga juicio pendiente con la demandada, al momento de su declaración. Al respecto, esta S. tiene dicho que el hecho de que algún testigo haya entablado demanda contra la misma empleadora sólo conduce a apreciar con mayor rigor su declaración, pero no a prescindir de ella, máxime cuando (como en el caso de autos), aparece corroborada por las de otros testigos que no son susceptibles de esa tacha (cfr.,

    entre muchas otras: S.D. 90.860 del 30/9/05, “E., J.C. c/ Veco S.A. s/ despido”). Téngase en cuenta, además, que se trata de ex compañeros de trabajo de la demandante y que por ende tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen.

    Respecto de lo argumentado acerca de que el Sr. Juez a quo “tacha sin sustento alguno la declaración llevada a cabo por la testigo de mi mandante la Sra. G....en la cual categóricamente expone que los empleados solamente hacen atención al cliente a través del teléfono, consultas respecto de clientes entre otras cosas”, la recurrente soslaya que el Dr. B. indicó –

    acertadamente- que la referida testigo afirmó que “no está muy relacionada con los clientes en línea porque lo que más hace es coordinar supervisores”. Pero además, se aparta la demandada de sus propios dichos, pues en el escrito de conteste, expresamente reconoció que el actor “retenía al cliente contándoles promociones, descuentos”, lo cual echa por tierra la tesitura de que el actor sólo atendía consultas de clientes.

    Por todo ello, propicio confirmar lo decidido en este aspecto en el fallo recurrido.

    III) Asimismo, la accionada se alza por la procedencia de los rubros “premio por productividad” y “premio eficiencia”.

    Adelanto mi opinión en sentido desfavorable al progreso de la queja, por 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario las consideraciones que paso a explicar.

    Ante todo cabe señalar que no constituye un hecho controvertido que la empresa demandada abonaba dichos premios al demandante en tanto que de los recibos de fs. 37/46 y del peritaje contable (fs. 264) surge que en algunas ocasiones (10 veces en el último año el premio por productividad y 3 veces el premio eficiencia) la empresa pagó al reclamante dichos rubros. Asimismo, el Sr.

    Juez de grado sostuvo que la demandada no brindó pautas claras sobre los parámetros aplicados para su otorgamiento o para aumentarlos o disminuirlos.

    En ese contexto concluyó que “eso da derecho al trabajador para exigir su pago por el monto mayor en virtud del principio de irrenunciabilidad”.

    En cambio, la recurrente sostiene que al encontrarse condicionado al cumplimiento de objetivos el pago de dichos premios, era carga del actor acreditar durante el período que no los percibió o si lo fue por un monto menor,

    USO OFICIAL

    si efectivamente fue acreedor a esos rubros. Estas manifestaciones no logran revertir la suerte adversa de la accionada en relación con este tema.

    En efecto, la demandada ni...

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