Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 098284/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 98.284-09.- “J.R.A. Y OTROS C/ M. L.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -

    RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.” (49).-

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “J. R. A. Y OTROS C/

    M. L.

  2. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1571, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

    RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

    En la sentencia de fs. 1571/93, el señor juez de primera instancia, luego de efectuar distintas consideraciones de índole jurídica que rigen la controversia traída a decisión y de encontrar aplicables las normas contenidas en el Código Civil derogado, concluyó finalmente que en el tratamiento médico brindado a la señora S.

    del C. A. -esposa y madre de los actores- en la Clínica de la Ciudad y que culminara con su deceso por haber padecido una coagulación intravascular diversificada (CID) y una infección intrahospitalaria, había existido responsabilidad de la institución médica aludida, mas no del neurocirujano Dr. L.

  3. M., que fue quien llevara a cabo las diversas intervenciones quirúrgicas a que fue sometida la paciente. Por tanto, desestimó la demanda contra el referido profesional y, por encontrar que “la ausencia de proporción entre la dolencia por la cual la fallecia (fallecida) sra. A. ingresó al nosocomio buscando paliar su dolor de espalda y su ulterior fallecimiento luego de un sin número de padecimientos y varias operaciones” pudo haber llevado a accionar contra el citado galeno, distribuyó las costas en el orden causado.

    Contra dicha decisión se alzan el demandado y sus contrarios. El primero se agravia por el régimen de las costas (ver fs. 1627/28), mientras los segundos insisten seriamente en vincular la actuación del médico demandado con el trágico desenlace, atribuyéndole mala praxis (ver escrito de fs. 1630/46).

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12184643#186849847#20170828154959993 Comienzo por destacar que la codemandada Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (OSPERYH) y su aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Limitada han quedado desvinculadas del proceso en razón de haber llegado a un acuerdo transaccional con los actores, quienes dejaron aclarado que mantenían sus pretensiones con relación al D.M. (ver fs. 453/54, 461 y auto homologatorio de fs.

    478).

    Ello establecido, en conformidad con criterio reiteradamente aplicado por esta S., encontrándonos frente a un supuesto de responsabilidad médica que es de naturaleza contractual, será necesario atenerse a las previsiones del art. 512 del Código Civil, que contiene las pautas fundamentales para la valoración de la culpa. Empero -como sostuviera el Dr. Dupuis al votar en primer término en la causa 20.463 del 29 de abril de 1986-, para analizarla no habrá de procederse con un criterio particular o benevolente, como lo hiciera la jurisprudencia francesa, fundada en las necesidades de las investigaciones científicas o en el propósito de no poner trabas a la actividad profesional, sino que se lo deberá hacer sin apartarse de lo que dispone el derecho común, aunque recordando el art. 902 del Código Civil, en cuanto establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos. Este es el criterio en el que se ha orientado nuestra jurisprudencia (conf. C.. Sala “A” en E.D. 39-480; íd., en L.L. 91-80; íd., en L.L. 71-180; íd., en L.L. 1977-D, 92; S. “B” en J.A. 1965-

    III, 67; Sala “C” en J.A. 1958-III, 587; Sala “F”, causa 8.790 del 24-9-85; esta S., en L.L.1979-C, 19).

    Pero ello no significa -continuaba diciendo el Dr. Dupuis- aceptar que la falta de éxito en la prestación del servicio profesional, necesariamente conduzca a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quien se confía la vida de un hombre o su curación.

    Esa es la obligación asumida, ya que el médico o el cirujano no pueden asegurar un tratamiento o una operación exitosa, sino únicamente utilizar las técnicas adecuadas para ello, a salvo -claro está- supuestos excepcionales, en que se ha aceptado la responsabilidad frente a un mal resultado (ver, por ejemplo, fallo de este Tribunal publicado en L.L. 1986-A, 467 y E.D. 117-243). Es que, por lo general, el éxito final de un tratamiento o una intervención quirúrgica no dependen enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como ser el riesgo quirúrgico, el adelanto de la ciencia, u otras circunstancias imposibles de Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12184643#186849847#20170828154959993 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E controlar (ver doctrina del fallo de la Sala “E” antes citado publicado en L.L. 1979-C, 19).

    Por consiguiente, como en dicha oportunidad, en el presente caso habrá

    de examinarse las probanzas bajo las pautas indicadas, sin olvidar que el compromiso asumido por el médico, de proceder con la diligencia propia de su especialidad y de obrar conforme las reglas y métodos propios de su profesión, debe examinarse a la luz de la directiva establecida en el recordado art. 902 del Código Civil y sin pasar por alto que, cuando está en juego la vida de un ser humano, la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leve, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad (ver C.. Sala “A”, voto del Dr. V., en fallo ya citado publicado en L.L. 1977-D, 92). Es que -como señalara mi distinguido colega de Sala-

    nuestro derecho no distingue entre culpa grave o leve, tal como lo hace el art. 2236 del Código Italiano de 1942. La culpa del médico, sea grave o leve, origina responsabilidad, pues sea que rijan los arts. 1109 y 1112 o el 512, esa distinción está

    excluida del Código Civil (conf. R., O., t. II pág. 1526; G., Alrededor de la responsabilidad civil del médico, en L.L. 59-277; Colombo, Culpa aquiliana, pág. 279 nº 95, ap. b).

    Establecidos estos principios que orientan el pensamiento del tribunal en esta materia, preciso se hace destacar que en autos se cuenta con más de una opinión médica, lo cual -en mi opinión- facilita la solución justa de este pleito, sobre todo cuando en la causa penal sustanciada a raíz de la denuncia formulada por el esposo de la occisa (causa n° 3914, que venida ad effectum vivendi, se encuentra agregada por cuerda) se han expedido tres facultativos integrantes del Cuerpo Médico Forense, ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas por normas específicas y por otras similares que amparan la actuación de los funcionarios judiciales, tal como lo ha destacado nuestro más Alto Tribunal (ver “Fallos”, 299:265; íd., en L.L. 1978-B, 290; ver también fallos citados a fs. 673: C.. Sala “D” en L.L. 1982-D, 236; Sala “I”, voto del Dr. P., in re:

    H.J.N. c/ Centro Médico Unión S.A. y otros s/ daños y perjuicios, del 20-12-05; Sala “M” en L.L. 1997-C, 956 n° 39.500-S). La opinión de estos profesionales, además, son coincidentes con la expuesta en este expediente civil por el perito médico designado de oficio por el juzgado, cuya neutralidad cabe presuponer dado el origen de su nombramiento.

    Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12184643#186849847#20170828154959993 En un primer momento, en el referido proceso penal el Dr. R.O.N., después de describir las distintas vicisitudes atravesadas por la occisa durante su internación y las diversas intervenciones que sufriera, aseguró que las cirugías a las que fue sometida la paciente eran acordes con los diagnósticos efectuados, siendo que no surge de los protocolos quirúrgicos ni de las radiografías de la pieza lumbar estudiada errores en la colocación de los implantes. Refiere que la infección intrahospitalaria adquirida en la clínica agravó el pronóstico de la enferma. Además, asevera que las causas de la afección padecida -coagulación intravascular diseminada (CID)-, trastorno que explica en qué consiste y sus consecuencias, en este supuesto pudieron ser la sepsis o infección por liberación de endotoxinas. De los antecedentes médicos evaluados, autopsia, estudio histológico y radiografías de la pieza lumbar y de la evolución en terapia intensiva del 26/1/08, claramente se diagnostica la CID lo que en definitiva provocó el fallecimiento de la señora A., mientras que la infección como esta última fueron...

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