Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 17 de Junio de 2014, expediente CIV 096972/2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 96.972/09. “B., J.E. y otro c /C., E. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 43.-

Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

B., J.E. y otro c /C., E. y otros s/ daños y perjuicios

.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 374/383 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 408/413 vta., y los codemandados C. y R., quienes hacen lo propio a fs. 417 bis/419 vta. y fs. 420/421, respectivamente.

Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs.

423/426 y fs. 427/432 por la accionante, y a fs. 434/448 y fs. 450/452 por la codemandada “Banco Santander Río SA”. Con el consentimiento del auto de fs.

454 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. La sentencia de autos desestimó la pretensión de H.J.B., rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada contra E.M.R. y B. S. R. SA. e hizo lugar a la demanda interpuesta por J.E.B., condenando, en consecuencia, a E.C.

a pagar a la actora la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), dentro de los diez días de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución, más los intereses en la forma prevista en Considerando VI del decisorio; y a restituir a la demandante las sumas de dinero que fueran extraídas de la inversión a plazo fijo, cuya cuantía surja del trámite ulterior en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, impuso las costas conforme lo decidido en el Considerando VII del decisorio. (Ver fs.

374/383 vta.).

II. La actora se queja en primer lugar por el encuadramiento legal que se le ha dado a su acción en la sentencia, “daños y perjuicios derivados del manejo indebido de los fondos depositados a plazo fijo, abusando el accionado C.

de la confianza brindada por la Sra. B., la cual se encontraba en la creencia que éste renovaba en forma integra y periódica el plazo fijo, desconociendo que se habían efectuado retiros parciales; ello con la colaboración del Sr. R., empleado en aquel entonces de la entidad bancaria demandada”.

Entiende que no es “la real pretensión planteada en el inicio de demanda.”

Ella afirma que lo perseguido es "el resarcimiento económico por las sumas indebidamente entregadas por la entidad bancaria a través de sus dependientes,.....a una persona que no era la titular de la cuenta plazo fijo de la cual se extrajeron los fondos" (v. fs.408 vta.).- Mas agrega que la relación jurídica existente entre los actores y el Banco deviene de un contrato de plazo fijo en dólares. Inclusive parte de la sentencia, al referirse a lo confuso del planteo de la accionante, es calificada por la apelante de arbitrariedad extrema.

III. Preliminarmente, a pesar de lo grandilocuencia de las palabras empleadas para atacar lo decidido, en cuanto al encuadre jurídico formulado en la sentencia, es adecuado mencionar que si la acción hubiera estado limitada a lo que se pretende haber articulado, como se dice en este memorial de agravios, el Sr. C. no podría haber sido condenado, como lo fue, ya que se estaría exigiendo sólo una o varias de las obligaciones que emanan del contrato de plazo fijo, lo que no fue así.

Aún mas el accionante no cuestiona esa parte de la decisión, la consiente.

El Sr. C. fue demandado por ser quién “la convenció a ésta, del cambio de inversión, en otra sucursal del mismo banco.....porque fue quién nos entregó... un certificado de plazo fijo apócrifo......y que daba cuenta de un depósito por la suma de u$58.377”.

Concretamente las extracciones efectuadas por C. con la colaboración de R."...., el que autorizaba la extracción dineraria y renovaciones efectuadas por C., sin ser titular

(v.fs.25vta.)

De dichas maniobras el saldo de inversión de U$S 50.000 al 28-12-

2000 arrojó un saldo de u$ 2472, conforme surge del plazo fijo 5.111.579.

La responsabilidad civil de los encartados resulta palmaria a la luz de los hechos relatados, los cuales encuadran en los artículos 1068,1069 y ccs. del Código Civil.

(Ver fs. 26).

IV. Lo consignado en cuanto a los hechos descriptos muestra que ellos dan fundamento a la responsabilidad civil, en la órbita de lo contractual. Esta afirmación derivada, -como sostiene la sentencia-, de lo relatado por las partes en sus escritos introductorios.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Al respecto es dable destacar, que reiteradamente se ha sostenido que los escritos de demanda y contestación de demanda fijan en principio el “thema decidendum”, del cual no es dable apartarse.

La demanda es una declaración de voluntad de quien la interpone, en la que se concretan las pretensiones a fin de intentar lograr la satisfacción de un interés u obtener el reconocimiento de un derecho, que es también un interés en sentido amplio. De allí la exigencia que la pretensión sea ejercida en términos claros y precisos.

Es deber del tribunal interviniente considerar y dilucidar los hechos expuestos y controvertidos por las partes, y decidir en consecuencia su encuadramiento legal.

La estructura del debate queda fijada por las peticiones de las partes, más el juez provee el derecho aplicable siendo subsanable si el invocado no es correcto o completo, en virtud del principio “iura novit curia”. Al calificar de acuerdo con la ley la pretensión deducida en el caso, merituará con cuidado no apartarse de las cuestiones propuestas por las partes, más en esta cuestión actua con entera independencia..-

Va de suyo que el J. no esta obligado a seguir a los litigantes en sus planteos jurídicos, porque no son ellos el objeto de la decisión traída a juicio;

mientras que unas conforman las peticiones otras son las razones para sustentarlas. Lo que le está vedado al J. es apartarse de las cuestiones fácticas propuestas o vulnerar el principio “secundum allegata”, modificar o sustituir las acciones ejercidas, pero de ninguna manera el encuadrar la situación en derecho,

conforme a las pretensiones deducidas.

Por otra parte, en el mismo sentido se ha considerado que, “El principio consagrado por el aforismo “secundum allegata et probeta partium debet judex indicare”, determina la prohibición al juez de ampliar su iniciativa al campo de la litis, más allá de los hechos que las partes dedujeron en el proceso, es decir que no podrá pronunciarse sobre las cosas no pedidas o planteadas en los escritos de demanda y contestación.”

En la demanda se relata que el Sr. C. se encargaba de la administración y renovación del plazo fijo existente en el hoy Banco Santander Río S.A., siendo todos los movimientos realizados con la autorización de la Sra.

B., con quien mantenía una relación amorosa. Hechos también reconocidos por el codemandado en cuestión. Esa “colaboración” periódica se extendió desde noviembre de 1996 a diciembre del año 2000, período donde se realizaron distintas extracciones, incluso las denunciadas como espurias. De allí, que se califique como mandato tácito, él que había otorgado la Sra. B. al Sr. C., a fin de administrar la inversión a plazo fijo que tenía.

Ese encuadramiento es acorde a la realidad fáctica expresada, de conformidad con el concepto vertido en la norma contenida en el artículo 1869

del Código Civil.

Ya que es un contrato- el de mandato-, que no tiene un fin en sí

mismo, sino que es un medio para la realización, “en su nombre y de su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza”.

Es de naturaleza consensual como consecuencia del encargo y la aceptación, momento en que se forma el contrato. Al no requerirse formalidades para este supuesto, se lo calificó de tácito. Esto resultaría -como bien dice B.-,

no sólo de hechos positivos que demuestren la voluntad de otorgarlo, sino también de la inacción o silencio del mandante y de que no impida, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro está haciendo en su nombre (art. 1874 del C.

Civil y Trat. de Derecho Civil, Contratos II, puntos 1743, 1744 y 1633, pag.

394,395, Bs.As. Ed. P.)

De modo que, en el caso en estudio, no cabe duda de lo correcto del encuadramiento jurídico realizado, no sólo por las enunciaciones formuladas en la demanda, que son similares a las que lucieran en sede penal, en cuanto al encargo realizado sino de la conformidad del demandado en cuanto al punto.

La jurisprudencia muestra una línea clara en cuanto al mayor rigor en lo referente al mandato tácito, considerado a partir de la inacción o inacciones como es en este preciso caso, o el silencio. (C.. N.. Civil Sala A, 31-7-200,

Barylo de Pieknik

, Ap. online; ídem Sala A, 14-5-1993, “S.”, LL on line;

S.F., 14-7-1982, LL 1983-C-591 (s. 36.374); S.C., 1-10-1998, “Taglia de C.”, AP, Online Cam. N.. Com. Sala C, 15-112-1983, “West Ranch Sca”,

LL on line, Cam. C. y Com Junin, 6-5-1983, “Golia”, online).

La responsabilidad civil se visualiza en nuestro derecho en dos órbitas diferentes, la contractual y la extracontractual, que tienen origen diferente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR